REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000333
Parte Actora: CARMEN TERESA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.971, domiciliada en la Urbanización San José, Calle Nº 2, Casa Nº 53, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Parte Demandada: MANUEL VICENTE GRATERO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.158, el cual puede ser ubicado en la carretera Panamericana, planta de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V) sector Bomba la Rueda, cerca de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR, de 13 años de edad.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN),interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.971, domiciliada en la Urbanización San José, Calle Nº 2, Casa Nº 53, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR de trece años (13) de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.158,el cual puede ser ubicado en la carretera Panamericana, planta de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V) sector Bomba la Rueda, cerca de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Presenta como argumento de su solicitud de incremento de la obligación de manutención de su hija, por cuanto la cantidad establecida por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2003, ya que es insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, medicinas, etc.
El escrito fue admitido en fecha 11 de Noviembre de 2008, se acordó citar al padre de la niña, así como notificar al Representante del Ministerio Público.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia de mediación, a la cual asistió la parte demandante, ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.971, de este domicilio y manifestó insistir en el proceso, el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado por lo que enmarcó su conducta dentro de los supuestos del Articulo 472 LOPNNA.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 28 de Julio de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo solo la parte demandante la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ MARTINEZ, la Defensora Publica Segunda, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante de autos quien expuso sus alegatos, y solicito que le fuera declarado con lugar su ofrecimiento de obligación de manutención (Revisión) por cuanto requiere para cubrir los gastos de su hija, y ratifico el escrito de pruebas presentado, la jueza de sustanciación visto que falta por materializar una prueba documental solicitada a la empresa CANTV, prolonga la audiencia de sustanciación para el 12 de agosto 2009. Se realiza la audiencia de sustanciación dejando constancia la comparecencia de la parte demandante y de la Defensora Pública Segunda, así como también la no comparecencia de la parte demandada, la jueza de sustanciación luego de materializar la prueba documental faltante, considero que hay suficientes elementos de convicción y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna en su favor.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 29 de Octubre del 2009 a la cual compareció la parte demandante, se dejo constancia la asistencia de la Defensora Publica Segunda la Abogada Anilec Silva Camacaro, en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR y no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni compareció el Ministerio Público, en ella quedó probado que:
El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, consta que no compareció a la audiencia preliminar de mediación , evidenciado en acta de fecha 29 de Junio del 2009 , por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza “ …Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar , se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante …” habiendo continuado la causa , la demandada , teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda , no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem , ni compareció a la audiencia preliminar de sustanciación como consta en el acta levantada en fecha 28 de Julio y 12 de agosto del 2009, no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedimentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda , en consecuencia , obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ( norma supletoria invocada por expresa remisión hecha en L.O.P.N.N.A. en el Articulo 452 ) que reza : “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados … se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si
Es por ello que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda , siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma , estando la conducta del demandado enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma , lo procedente es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Procede quien decide a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR, signada con el Nº 612, de los libros de Nacimientos llevados por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, del año 1.995, cursante al folio 7 del expediente, por ser documento público le concede pleno valor probatorio de la filiación existente entre el obligado de manutención y la adolescente de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
.- En cuanto a la constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR expedida por el Director de la Unidad Educativa Cecilia Mújica, donde se deja constancia que la referida adolescente cursa el año escolar 2008-2009, cursante al folio 6 del expediente; por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se decide.
.- En relación a la copia de la sentencia de fijación de la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección de fecha 12 de marzo de 2003, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En referencia a la constancia de trabajo del ciudadano MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, expedida por la empresa CANTV de fecha 10 de diciembre de 2008, donde se constata que el prenombrado ciudadano se desempeña como técnico de telecomunicaciones I, devengando una remuneración mensual de 1.832,73, cursante al folio 20, por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento publico administrativo. Y así se decide.
.- En referencia a la contratación colectiva, de la empresa CANTV cursante al folio 163 del expediente, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, por cuanto la misma fue expedida por autoridad competente para ello y no habiendo sido impugnada se le concede pleno valor probatorio como documento publico público1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el ciudadano MANUEL VICENTE GRATERO OROPEZA, es el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR que es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado en manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 contempla “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Ahora bien el artículo 369 ejusdem establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación de manutención cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, ahora bien se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F.) y como aguinaldos la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs.F), así como también gozar de todos los beneficios de la convención colectiva de CANTV que la adolescente pueda aprovechar, se acuerda que dichos montos sean descontados directamente por nomina, es necesario notificar a la coordinación gestión humana de CANTV, se instaura que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno, y así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Solicitud de Obligación de Manutención (Revisión) incoada por la ciudadana CARMEN TERESA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.971, domiciliada en la Urbanización San José, Calle Nº 2, Casa Nº 53, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR de trece años (13) de edad, quien se encuentra asistida por la abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.158, domiciliado en la Urbanización Loma Linda, Cocorote Municipio Cocorote estado Yaracuy se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,00 Bs.F.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 Bs.F.) y como aguinaldos la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs.F), así como también gozar de todos los beneficios de la convención colectiva de CANTV que la adolescente pueda aprovechar, se acuerda que dichos montos sean descontados directamente por nomina, para lo cual es necesario notificar a la Coordinación Gestión Humana de CANTV a fin de que se realicen los referidos descuentos.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme al articulo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 245 ejusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.-
LA JUEZA
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UH05-V-2008-000333
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