REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-V-2009-000013
PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ PETERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.341 y domiciliada en la calle 07 y 08, casa Nº 07-12, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 09 entre calles 01 y 02, casa Nº 02.72 Municipio San Felipe de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.251.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
La ciudadana MONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ PETERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.341 y domiciliada en la calle 07 y 08, casa Nº 07-12, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy demandó el cumplimiento de la obligación de manutención al ciudadano JUAN CARLOS CORDERO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 09 entre calles 01 y 02, casa Nº 02.72 Municipio San Felipe de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.251, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, nacida el 24 de marzo de 2.006, asistida por la Defensora Pública Cuarta (S), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, pidió el cumplimiento de la obligación de de manutención fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES BENSUALES (Bs. 250,00) mensuales, señalando que el demandado para la fecha de la admisión de la demanda adeudaba la cantidad de Bs. 3.495,00.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, para que compareciera para saber la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 4 de junio de 2.009 se consignó por secretaria la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida.
En la oportunidad de la audiencia de mediación de la audiencia de mediación solo se hizo presente la parte demandante.
Durante el lapso para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y así se hizo constar en acta de fecha 18 de septiembre de 2.009.
En acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación preliminar se deja constancia que la parte demandante se encontraba presente sin embargo se observa que dicha acta no fue firmada por la parte demandante, tal como consta al folio 38 del expediente.
En la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, fueron materializadas como pruebas documentales, la partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia certificada de la sentencia donde se fijó la obligación de manutención, recibos de pagos de guardería y copia simple de la libreta de ahorro de Banfoandes. Concluida las actuaciones por ante la Juez de Mediación y Sustanciación con la audiencia preliminar fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerada la admisión, fueron admitidas como pruebas las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: documentales promovidas: PRIMERA: acta de nacimiento Nº 450, emanada del registro civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, del año 2006, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7 del presente expediente; SEGUNDA: Copia certificada de la sentencia obligación de manutención de fecha 13 de noviembre de 2007, corre inserta los 9 al 11 del presente expediente; TERCERA: recibos del maternal GUARDERIA ARCOIRIS, a nombre de la madre de la niña de autos, se encuentra a los folio 12 al 17 del expediente; CUARTA: copia de la libreta de ahorros de BANFOANDES, cursante al folio 21 a 24 del expediente, cursante al folio 45 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2.009, se realizó la audiencia oral de juicio conforme se había acordado en autos, con la presencia de la Defensora Pública Cuarta (S) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada LUISANA EASTMAN LUGO, quien fue designada defensor judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aceptó el cargo. Se dejó constancia que el padre y la madre no comparecieron a la audiencia de juicio. Se continuó con la audiencia, con la presencia de la Defensora Judicial de la niña Defensora Pública Cuarta (S) Abg. LUISANA EASTMAN Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, se incorporaron las prueba documentales admitidas, la parte realizó sus respectivas conclusiones y posteriormente, se valoraron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención , por cuanto su ejecución debe solicitarse en el expediente correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos de tal deber, reafirmando lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, durante la fase de mediación. Las partes no llegaron a ningún acuerdo. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
Solo la parte demandante compareció a la audiencia de mediación. Durante la etapa de promoción de prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En la audiencia preliminar fueron incorporadas las pruebas documentales, que fueron materializadas, incorporadas y admitidas, se valoran a su valoración de la manera siguiente:
PRIMERO: con la partida de nacimiento Nº 450 del año 2.006, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 7 del presente expediente, con lo que se evidencia que entre las partes existe una hija; por se documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: con la copia certificada de la sentencia obligación de manutención de fecha 13 de noviembre de 2007, corre inserta los 9 al 11 del presente expediente, se evidencia que fue fijada una obligación de manutención y que fue homologada por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Abg. Belkis Morales; por ser documento publico y por cuanto la misma no fue impugnada se le concede pleno valor probatorio; TERCERO: con los recibos del maternal GUARDERIA ARCOIRIS, a nombre de la madre de la niña de autos, se encuentra a los folio 12 al 17 del expediente, se evidencia que la niña está en edad escolar; CUARTO: con la copia simple de la libreta de ahorros de BANFOANDES, cursante al folio 21 a 24 del expediente, se evidencia que el demandado realizado los pagos periódicos a través de la libreta de ahorro de la obligación de manutención.
Ahora bien observa quien juzga que el proceso que se siguió, pidiendo el cumplimiento de una obligación de manutención, fijada en convenio homologado judicialmente.- La presente demanda fue admitida y sustanciada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niás y Adolescentes, así mismo se establecía en la ley derogada, que todo convenimiento homologado tiene fuerza ejecutiva. En el presente caso, la sentencia que se pretende hacer valer corresponde a un acuerdo homologado. Sentencia de obligación de manutención de fecha 13 de noviembre de 2007, no pueden acordarse la ejecución del convenio por separado como se ha pretendido hacer al demandar en la presente causa, porque se podrá correr el riesgo de plantearse ejecuciones paralelas por separado, debiendo ser la ejecución de la sentencia una sola, de lo contrario se produciría una violación del debido proceso y se correría el riesgo de la violación del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
La obligación de manutención por su propia naturaleza presenta la característica de ser revisable porque puede sufrir variaciones cuantitativas o cualitativas, que requieren ser reajustadas de acuerdo a las posibilidades de capacidad económica del obligado y las necesidades del requirente, es decir, en el presente caso la Cosa juzgada formal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, puede ser revisada, con respecto a lo acordado en la sentencia que homologo el convenimiento, por obligación de manutención, en tanto que la homologación de lo convenido causa ejecutoria, esto es, que se puede cumplir con lo resuelto; el carácter formal de la sentencia permite su revisión, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo, y asunto que desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo puede volver a ser discutido en otro proceso, no siendo éste el caso de autos.
Ahora bien, la sentencia que homologa el acuerdo de los progenitores de la niña de autos para el cumplimiento de la obligación de manutención fue acogida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual la madre demanda al padre de la niña por cumplimiento de la obligación de manutención homologada el 13 de noviembre de 2007, fecha ésta que se indica en la demanda el padre abandonó el cumplimiento de su obligación de manutención, y con fundamento en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demanda al progenitor para que cumpla con su obligación.
Se observa que en el asunto que se revisa, la progenitora presenta demanda de cumplimiento de obligación de manutención sin hacer alusión a una nueva fijación, pide solo el cumplimiento de la obligación de manutención homologada. No prevé la solicitante el carácter de cosa juzgada formal, lo que procede es la ejecución de sentencia bajo el alegato de incumplimiento por parte del progenitor de las obligaciones asumidas por manutención, exigiendo el cumplimiento mediante la ejecución de la referida sentencia por tener el carácter de cosa juzgada. El nuevo proceso contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; no establece una acción autónoma de cumplimiento, por lo que el incumplimiento de la obligación de manutención debe solicitarse en el mismo expediente que la establece.
En atención a lo expuesto, se considera que el convenimiento, es un medio de auto composición procesal que depende exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes. Sin embargo una vez homologado, alcanza efectos de cosa juzgada, verificado que en el caso de autos, el convenimiento entre los progenitores produce Cosa Juzgada formal, asunto éste en el cual se encuentra inmiscuido el orden público. Pudiendo y debiendo ejecutarse, por el carácter de cosa juzgada formal, por lo que se concluye que en el caso de autos, la demandante debe reconducir su pretensión para ser dilucidada bien mediante el cumplimiento de lo convenido, en el mismo expediente que homologa el acuerdo, por tener el mismo fuerza ejecutiva según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la autoridad de la eficacia de Cosa juzgada formal del acuerdo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ PETERI, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.648.341 contra el ciudadano JUAN CARLOS CORDERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.251. Fundamentado en los artículos 375, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deje ser ejecutada como corresponde en su expediente respectivo donde se homologo el acuerdo, por tener éste fuerza ejecutiva, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABG. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
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