REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once de noviembre de 2009
199º y 150º


Expediente Nº: UP11-V-2009-000075

Motivo: Colocación Familiar.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes abogada ANILEC SILVA CAMACARO en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 16 de abril de 2.001, venezolana, residenciada en la urbanización Prados del Norte, calle B casa No. B-74, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien ha estado bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, mayor de edad, venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.513.375. Manifiesta la solicitante que por ante esa Defensa Pública comparecieron los padres de la niña ciudadanos BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, mayores de edad, residenciados en la calle 19 entre avenidas 12 y Cartagena casa No. 12-19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.582.027 y 8.5810.575, quienes manifestaron que desde hace aproximadamente dos (2) años la niña está bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana ADBEDIS MARQUEZ, ya identificada quien ha sido la persona encargada de brindarle el apoyo tanto material como moral que la niña necesita, y que ellos por motivos de viajes constantes y no tener la situación económica estable, no pueden tenerla, por lo que para evitar que la niña se esté mudando de un lugar a otro y darle la estabilidad que necesita piden sea otorgada la colocación familiar solicitada. A su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ. Suscriben la solicitud los padres de la niña y su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ. Anexó a la solicitud la partida de nacimiento de la niña y constancia de residencia de la ciudadana ABDELIS MARQUEZ emanada del Consejo Comunal de Prado del Norte Alto Prado Unidos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a las partes para que conocieran a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación y oír a la niña.
En fecha 28 de abril de 2.009 se otorgó colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ.
Se cumplió con la notificación a las partes, cumpliéndose debidamente todas las notificaciones. Consignada la última de ellas en fecha 28 de mayo de 2.009.
En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, representando a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. ANILEC SILVA CAMACARO. Consignó constancia de residencia de la tía solicitante y de su sobrina la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la constancia de inscripción de la niña en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello donde consta que la tía solicitante es su representante.
En fecha 29 de junio de 2.009 fue oída la niña quien manifestó que vive con su tía, que se siente bien con ella, que su mamá y su papá viven con su abuela, y que desea seguir viviendo con su tía.
En la oportunidad de la audiencia preliminar comparecieron los padres de la niña y su tía paterna solicitante, en el presente caso y asistiendo a la niña la Defensora Pública Segunda Abogada Anilec Silva Camacaro. Fueron materializadas las pruebas documentales promovidas y se acordó su prorroga a los fines de la obtención del informe respectivo por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal y se acordó librarle Oficio.
En fecha 30 de septiembre de 2.009 se recibe informe técnico integral por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 5 de octubre se realizó la prolongación de la audiencia preliminar con la presencia de las partes y la Defensora Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien asistió a la niña de autos, en la que se materializó el informe emanado del quipo multidisciplinario de este Tribunal y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente en fecha 9 de octubre de 2.009, por auto de esa misma fecha se fijó para el día 2 de noviembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.009 se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar y su prorroga, y se designó como Defensor Judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se le libró boleta de notificación. Quien comparece posteriormente y acepta el cargo.
En fecha dos (2) de noviembre de 2009, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este juzgador. Se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. 7.582.027 y 8.510.575, la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy y de la tía paterna de la niña ciudadana ABNEDIS MARQUEZ. La Defensora Pública Segunda abogada ANILEC SILVA CAMACARO, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y ratificó los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos y pide se prescinda de declarar nuevamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma ya fue oída. Petición que fue acordada, por cuanto ya se habían garantizados sus derechos, para no someterla nuevamente a una nueva declaración. Concluidos los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales: declarándose incorporadas y admitidas formalmente las pruebas siguientes: PRIMERA: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Registrador Acc Principal de este estado Yaracuy, signado con el Numero 401, del año 2001, cursante al folio 7, del presente expediente, donde se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es hija de BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO; SEGUNDA: Constancia original de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Prados del Norte I, que cursa al folio 29 del presente expediente, donde se observa que la niña reside con la solicitante; TERCERA: Constancia en original de Inscripción Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, cursante al folio 30, del presente expediente; CUARTO: Informe del Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, realizado a la niña, sus padres y la solicitante, que corre a los folio 43 al 53, ambos folios inclusive. Se concedió el derecho de palabra a la solicitante ABNEDIS MARQUEZ, quien expuso: “Solicito se me conceda la colocación ya que la niña está bien conmigo y considero que el informe revela que la niña está bien conmigo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los padres y la ciudadana ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, madre de la niña expuso: “Se está haciendo el tramite para que quede legalizado, porque nos tenemos que trasladar al estado Nueva Esparta por un tiempo y la niña queda con su tía. Es todo”. En sus conclusiones la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Público Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, quien expuso:
Ciudadano Juez, vista las pruebas aportadas y materializadas en fase de sustanciación, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, tal como consta al folio 62 y visto los resultados del informe integral elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, donde se sugiere otorgar la Colocación Familiar de mi representada, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad, a la ciudadana Abnedis Márquez, ya que se demostró que la solicitante le brinda cuidados y asume la responsabilidad de crianza de la niña; es por todo lo antes expuesto que, solicito se declare con lugar la presente solicitud presentada en fecha 21 de abril de 2009, visto que mi representada tiene garantizados todos sus derechos legales y constitucionales por la solicitante, y que la colocación se otorgue de conformidad con el artículo 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es Todo.

Seguidamente, Juez se valoraron las pruebas documentales y se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.513.375, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se decide. Todo de conformidad con los artículos 8 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida de forma audiovisual de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se hizo saber a las partes que el fallo integro de la sentencia se produciría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose por último concluida la audiencia siendo las 2:30 p.m. Se leyó y conforme firmaron las partes y el Tribunal.
MOTIVACIÓN

Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes abogada ANILEC SILVA CAMACARO quien hoy representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 16 de abril de 2.001, venezolana, residenciada en la urbanización Prados del Norte, calle B casa No. B-74, Municipio Independencia del estado Yaracuy, señala la solicitante que la niña ha estado bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, mayor de edad, venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.513.375, hecho que no fue controvertido en juicio. Oída la niña manifestó vivir con su tía materna y querer seguir viviendo con ella. Así mismo los padres ciudadanos BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, mayores de edad, residenciados en la calle 19 entre avenidas 12 y Cartagena casa No. 12-19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.582.027 y 8.5810.575 quienes manifestaron estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, por cuanto la tía paterna ciudadana ADBEDIS MARQUEZ, ha sido la persona encargada de brindarle el apoyo tanto material como moral que la niña necesita, y que ellos por motivos de viajes constantes y no tener la situación económica estable, no pueden tenerla, por lo que para evitar que la niña se esté mudando de un lugar a otro y darle la estabilidad que necesita piden sea otorgada la colocación familiar solicitada. A su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, manifestó estar de acuerdo y pidió se le fuere otorgada la colocación familiar solicitada.
En la oportunidad de promover prueba solo lo hizo la ciudadana ADBEDIS MARQUEZ, en representación de la niña, asistida por la Defensora Pública Segunda. Pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar y su prorroga, admitidas por este Tribunal en su oportunidad, y que proceden a valorarse de la manera siguiente:
PRIMERA: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Registrador Acc Principal de este estado Yaracuy, signada con el Numero 401, del año 2001, cursante al folio 7, del presente expediente, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es hija de los ciudadanos BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1.361 del Código Civil al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio; SEGUNDA: con la constancia original de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Prados del Norte I, que cursa al folio 29 del presente expediente, se evidencia que la niña y su tía paterna residen en la misma habitación, documento que no ha sido impugnado en juicio, sin embargo no fue ratificado; TERCERA: con la Constancia en original de Inscripción Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, cursante al folio 30, del presente expediente, se evidencia que la niña cursa estudios y que es su tía ante esa Institución Educativa su representante; CUARTO: con el Informe emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, realizado a la niña, sus padres y la tía solicitante, que corre a los folio 43 al 53, ambos folios inclusive, se observa en sus conclusiones que de acuerdo a las valoraciones realizadas existe una excelente convivencia, cuidados y responsabilidad de crianza. Que la condiciones de los padres biológicos en estos momentos no son la mas adecuada y que una vez mejoren su nivel de vida no hay impedimento para que la niña retorne a su hogar paterno y materno. Sugiriendo en dicho informe se otorgue la colocación familiar solicitada. Experticia que orienta a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar la colocación familiar la cual no ha sido impugnada y considera quien juzga como determinante para la procedencia de la solicitud y así deja expresamente establecido.
El parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario concluyen que es aconsejable y recomendable la Colocación Familiar, pues tiene por objeto garantizar la formación, tomando en cuenta su estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña, quien se encuentra en el hogar de su tía paterna y además mantendrá contacto con sus progenitores, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 16 de abril de 2.001, venezolana, residenciada en la urbanización Prados del Norte, calle B casa No. B-74, Municipio Independencia del estado Yaracuy, hija de los ciudadanos BOGAR JOSE MARQUEZ MARTINEZ e ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, mayores de edad, residenciados en la calle 19 entre avenidas 12 y Cartagena casa No. 12-19, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.582.027 y 8.5810.575, quien estará bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, mayor de edad, venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.513.375, por lo que estará bajo su responsabilidad crianza temporal hasta tanto se determine otra modalidad de protección o retorne a su hogar materno y paterno. Por lo que la ciudadana ABNEDIS MARQUEZ podrá representar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se inquiere a la ciudadana ABNEDIS MARQUEZ, a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con sus padres como lo ha hecho hasta el momento.
Queda extinguida, la medida de colocación provisional dictada en fecha 28 de abril de 2.009.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre de año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria


Abog. PILAR VALVERDE


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:46 a.m.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde