San Felipe, treinta de noviembre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000064
Motivo: Colocación Familiar.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, domiciliada en el barrio José Feliz Rivas, sector la Lucha en la avenida 10 entre calles 3 y 4 Chivacoa, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 17 de marzo de 2.005, asistido por la Defensora Pública Cuarta (S) Abg. Adiby Cherife Andel López, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Manifestó la solicitante que desde que su nieto nació es quien ha cubierto sus gastos y todas sus necesidades, tanto emocionales como materiales, pide sea otorgada la colocación familiar y manifiesta que los padres están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a los padres del niños ciudadanos WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA y ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO, mayores de edad, el primero residenciado en la calle 3 casa No. 23-08 Chivacoa estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.285.009 y la segunda residenciada en el barrio Enmanuel vive, principio de la calle 4 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.198.153, para que conocieran de la demanda a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación.
Se oyó al niño quien manifestó vivir con la solicitante y querer quedarse con ella.
El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó medida de colocación familiar provisional del niño a su abuela materna ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE.
Se cumplió con las notificaciones ordenadas a los padres codemandados en el presente proceso. Consignada la última de ellas en fecha 9 de junio de 2.009.
En la oportunidad de la audiencia preliminar comparecieron los padres del niño y su abuela materna solicitante, en el presente caso y asistido el niño la Defensora Pública Cuarta (E) abogada ADIBY CHERIFE ADBEL LOPEZ. Fueron materializadas las pruebas documentales promovidas y ambos padres manifestaron expresamente estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada, se acordó prorrogar la audiencia preliminar a los fines de la obtención del informe respectivo por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal y se acordó librarle Oficio.
En fecha 15 de octubre de 2.009 se recibe informe técnico integral parcial por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Por lo que en la según prorroga de la audiencia preliminar se realizó con la presencia de los padres y la abuela solicitante, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 2.009, se fijó para el día 24 de noviembre de 2.009, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar y su prorroga.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó la audiencia de juicio presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que no se encuentran presentes, la parte demandante, ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ni la parte demandada ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. 19.198.153 y 15.285.009, respectivamente. Se dejó constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Cuarta (S), abogada LUISANA EASTMAN LUGO, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy. Vista la asistencia de la Defensa Pública Cuarta, quien instó el proceso asistiendo al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se designó a la Defensora Pública Cuarta (S), abogada LUISANA EASTMAN LUGO, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy, como Defensor Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. La Defensora Pública Cuarta (S), abogada LUISANA EASTMAN LUGO, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy aceptó su designación y manifestó, que como Defensora Pública Cuarta (E) llevaba el control y seguimiento de todas las causas que representa esta Defensa Pública, así mismo de aquellas en las cuales haya instado esta Defensa Pública, y que conocía el expediente, tenía manejo del expediente y de todas sus incidencias, y consideró que estaba en capacidad de garantizarle a su representado todos sus derechos, y por cuanto represento al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitó de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continuara con la audiencia. Acordado así por el Tribunal. Seguidamente se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensora en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y ratificó los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Concluidos los alegatos se procede a la incorporación de las pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cursante al folio 08, del presente expediente; SEGUNDA: Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la directora del Centro de Educación Bolivariana la lucha Chivacoa estado Yaracuy, que corre inserta al folio 09 del expediente; TERCERA: Acta levantada por ante la Defensa Pública Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, de fecha 15 de abril de 2009, donde los padres del niño manifiestan libres de apremio y coacción, el consentimiento de que la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, abuela materna de mi asistido, tenga la responsabilidad de custodia del niño de auto, que cursa al folio 18 del expediente; CUARTA: Acta de opinión del niño de autos, que cursa al folio 28 del expediente. QUINTA: declaración realizada por las partes, ciudadanos MARISOL CAMARGO, ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ y WILLIAN VIEZ. SEXTA: INFORMES presentados por la EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, cursante del folio 42 al 52 del presente expediente, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, y los ciudadanos MARISOL CAMARGO DUARTE, ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAN JOSE VIEZ MENDOZA. En las conclusiones la Defensora Pública expuso:
con anterioridad a la solicitud los padres ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ y WILLIAN JOSE VIEZ MENDOZA, tuvieron conflicto en cuanto a la custodia de mi representado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asunto que quedó resuelto cuando ambos padres consideraron más conveniente para su hijo que estuviera bajo los cuidados de su abuela materna. Del acta levantada por esta Defensa Pública, así mismo se evidencia de la audiencia de fecha 7 de junio de 2.009 ambos padres manifestaron estar de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar solicitada, así mismo se evidencia de los informes emanados del equipo multidisciplinario de esta Tribunal, se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada a la abuela materna ciudadana MARISOL CAMARGO, por lo que oído a mi representado según acta de fecha 22 de junio de 2.009, pido sea prescinda este tribunal de oís su declaración para evitar exponerlo nuevamente y sea tomada su declaración en la que manifiesta vivir en el hogar de la solicitante, por lo que solicito formalmente en beneficio de mi representado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sea otorgada la colocación familiar solicitada. Todo.
Seguidamente se analizaron las pruebas y se dictó con lugar la demanda de Colocación Familiar. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia siendo las 11:31 a.m.
MOTIVACIÓN
Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, domiciliada en el barrio José Feliz Rivas, sector la Lucha en la avenida 10 entre calles 3 y 4 Chivacoa, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 17 de marzo de 2.005, asistido por la Defensora Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente contra los ciudadanos WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA y ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO, mayores de edad, el primero residenciado en la calle 3 casa No. 23-08 Chivacoa estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.285.009 y la segunda residenciada en el barrio Enmanuel vive, principio de la calle 4 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.198.153. Manifestó la solicitante que desde que su nieto nació es quien ha cubierto sus gastos y todas sus necesidades, tanto emocionales como materiales, pide sea otorgada la colocación familiar y manifiesta que los padres están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a los padres del niños ciudadanos WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA y ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO, mayores de edad, el primero residenciado en la calle 3 casa No. 23-08 Chivacoa estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.285.009 y la segunda residenciada en el barrio Enmanuel vive, principio de la calle 4 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 19.198.153.
Por auto de fecha 20 de abril de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a los padres del niño ciudadanos WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA y ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO, quienes fueron debidamente notificados y comparecieron en la audiencia preliminar y manifestaron estar de acuerdo con que fuera otorgada la colocación familiar solicitada.
Se oyó al niño quien manifestó vivir con la solicitante y querer seguir con ella.
En la oportunidad de materializarse las pruebas, se hizo en la audiencia preliminar y su prorroga, con la presencia de las partes. Pruebas admitidas por este Tribunal en su oportunidad, y que proceden a valorarse de la manera siguiente:
PRIMERO: con la copia certificada de la partida de nacimiento No. 305 del año 2.005 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 08, del presente expediente, se evidencia que es hijo del ciudadano WILLIAN JOSE IEZ MENDOZA y ROSALINDA DEL CARMEN PAREZ CAMARGO, documento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, no impugnado en juicio al cual le da este Juzgador le da pleno valor probatorio y con el que queda demostrada la filiación materna y paterna del niño.
SEGUNDA: con la constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la directora del Centro de Educación Bolivariana la lucha Chivacoa estado Yaracuy, que corre inserta al folio 09 del expediente; documento administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio, con la que se evidencia que el niño se encuentra estudiando.
TERCERA: con el Acta levantada por ante la Defensa Pública Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, de fecha 15 de abril de 2009, donde los padres del niño manifiestan libres de apremio y coacción, el consentimiento de que la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, abuela materna de mi asistido, tenga la responsabilidad de custodia del niño de auto, que cursa al folio 18 del expediente, se evidencia que los padres no se han opuesto a la colocación solicitada. Hecho que fue expresamente ratificado en la audiencia preliminar al expresar los padres estar de acuerdo con que se otorgue la colocación familiar solicitada.
CUARTA: con el Acta de opinión del niño de autos, que cursa al folio 28 del expediente, se evidencia que el niño vive con su abuela materna y está de acuerdo en querer seguir viviendo con ella.
QUINTA: declaración realizada por las partes, ciudadanos MARISOL CAMARGO, ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ y WILLIAN VIEZ, en el acta de fecha 7 de junio de 2.009, en el que ambos padre manifiestan ante el problema de custodia que han tenido por su hijo, pero que están de acuerdo en que el hijo esté bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE.
SEXTA: con los INFORMES presentados por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, cursante del folio 42 al 52 del presente expediente, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, y los ciudadanos MARISOL CAMARGO DUARTE, ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAN JOSE VIEZ MENDOZA. Se concluye y recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada, dicha experticia no fue impugnada en su oportunidad, y orienta a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada, considera como determinante para la procedencia de la solicitud y así deja expresamente establecido
Ahora bien, El parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para que este Tribunal pueda conocer de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente se hizo y se deja establecido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario concluyen que es aconsejable y recomendable la Colocación Familiar, pues tiene por objeto garantizar la formación, tomando en cuenta su estabilidad y plenitud en el desarrollo de la niña, quien se encuentra en el hogar de su tía paterna y además mantendrá contacto con sus progenitores, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, en beneficio del niño, de cuatro (04) años de edad, representado por la Defensora Pública Cuarta (E) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada LUISANA EASTMAN LUGO; contra los ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. 19.198.153 y 15.285.009, respectivamente. En consecuencia se otorga a la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, la responsabilidad de crianza del niño, mientras de determina otra modalidad de protección. Además se le confiere la representación del niño, para asistencia médica y escolar. Todo de conformidad con los artículos 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inquiere a la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, a continuar brindándole al niño, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y que él mantenga el contacto con sus padres como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396, 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria
Abog. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Pilar Valverde
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