REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004642
ASUNTO : LP01-P-2009-004642


Visto el planteamiento realizado por los defensores privados del imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, basándose en los resultados de la experticia psiquiátrica que se le realizó al mismo en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Mérida.
En relación a la petición antes señalada por defensor del imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el acusado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público. En relación a la situación del imputado reflejada en el resultado del examen psicológico, es materia que se debatirá en el juicio oral y público.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al imputado Jhon Jairo Belandria Muñoz, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Maria del Carmen Quintero


En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria