REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2009-000122
ASUNTO : FP01-X-2009-000122

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO


Causa Nº Aa. FP01-X-2009-000122


RECUSADA: ABOG. JOSELIN RATTIA COLINA, JUEZ QUINTA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECUSANTE:

RUBEN DARIO GONZALEZ
Asistido por el ABG. DARWYNS GARCÍA.


MOTIVO:

INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN



Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Rubén Darío González, debidamente asistido por el Abogado Darwyns García; en contra de la Juez Quinta en Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Joselin Rattia Colina, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8ºdel Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“…A tal efecto y sin mas preámbulo, considera la suscrita que le mencionado escrito de recusación es absurdo, máximo cuando en el día de hoy, es recibida la causa en este Tribunal en horas de la mañana y horas mas tarde se recibe la recusación, aunado al hecho que desde que se le dio entrada nunca tuve acceso a las actuaciones, en virtud de que los defensores estaban revidando la causa, razón por m la que no habiendo tenido las oportunidad de imponerme de las actuaciones, absurdo es, decir que mi imparcialidad esta comprometida, cuando ni siquiera se de que trata el asunto en cuestión. Lo que se desprende de este escrito de recusación, no es mas que intención de las partes de utilizar artilugios jurídicos para retrasar el proceso, en razón de ello considera la suscrita y así lo solicito muy formalmente a esta digna Corte de Apelaciones que debe ser declarada sin lugar la mencionada recusación, por cuanto no me encuentro inmersa en ninguna de las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos en las infundadas razones esgrimidas por el ciudadano imputado, toda vez que no bastan solo sus dichos para fundar una recusación, sino que debe probar lo manifestado…”.


Por su parte, en fecha 26 de Septiembre de 2009, el funcionario Recusado, expone en su escrito de informe de recusación:

“…Conforme a lo establecido en los artículo 86.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, La Recuso por tener usted comprometida su competencia subjetiva en razón de demostrado interés que tiene en las resultas de este asunto, tanto que ha violado conscientemente, en mi perjuicio, el privilegio constitucional que me concede el artículo 49.1 de la Constitución de la República el privilegio procesal de solo ser enjuiciado con pruebas pertinentes, útiles y necesarias, actividad esta que no constan en autos y que usted ignoro ex professo, no solo para privarme ilegítimamente de mi libertad, sino para actuar fuera del limite de sus competencias y con manifiesto abuso de poder, todo desconociendo las reglas del debido proceso pertinente (actuando con sobrado abuso y contra quien me querellaré en su momento) reconoció que oy a ser privado de libertad pues no iba comprometer la estabilidad de su cargo con el presente caso. (…) Cuando el juez, quien se supone conocedor del derecho (iura noviet curia) incurren las descaradas violaciones de la Constitución y de la ley en que ha incurrido usted en mi perjuicio, enmarcando su conducta en claro exceso contra expresas disposiciones de ambos rangos, no tiene otra calificación que la de ser usted una juez parcializada, de lo que le acuso y por ello le recuso para que deje de conocer de esta causa que bastante perjuicio me ha ocasionado, solo por su interés manifiesto de afectarme en la presente causa, siendo tan grotesco sus procederes que a pesar que el tribunal cuanto en funciones de control de puerto Ordaz, Estado Bolívar, me dicto una orden de aprehensión sin estar debidamente vinculado a la presente causa, es decir imputado formalmente, cabria siquiera la idea de la ignorancia como una excusa que, en todo caso, no la dejaría indemne, pues es tan censurable la ignorancia como el dolo en materia de administración de justicia…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Al estudiar y analizar con detenimiento, la recusación planteada; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la misma presentada por el ciudadano Rubén Darío González, debidamente asistido por el Abogado Darwyns García; en contra de la Juez Quinta en Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Joselin Rattia Colina, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Tal y como en reiterados pronunciamientos lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

“(…) Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (…)”


En el caso de marras, el ciudadano Rubén Darío González, debidamente asistido por el Abogado Darwyns García, no ofertó prueba alguna que sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elementos probatorios, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.

Observa esta Sala Colegiada del escrito de incidencia de Recusación planteado, que el recusante no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente: “…6. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, circunstancias que deben ser demostradas por el recusante; por lo que no es suficiente la indicación de las causales por las cuales se fundamenta el escrito, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con sus argumentos, la existencia de dicha causal; frente a tal circunstancia se hace necesario glosar, que al analizar que no fueron insertas las Pruebas de las circunstancias invocadas por el recusante, mal puede dar cabida a la incidencia, ya que solo se encuentra fundamentada con el señalamiento de la causal de Recusación y la narrativa de los hechos; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación.


Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recusante es necesario indicar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, se evidencia que no se configura en este caso contravención del principio de imparcialidad, denunciado por el recusante, ciudadano Rubén Darío González, debidamente asistido por el Abogado Darwyns García, en razón de que es factiblemente presumible que la Juez de la causa, al momento de avocarse al conocimiento de la misma, cuya acción que el quejoso tilda como demostrado interés en las resultas del asunto, se encontraba consciente de que con tal ejecución en su actuar no rayaría en alguna de las causales que afectare la imparcialidad que debe observar en su desempeño jurisdiccional, siendo que no propuso incidencia de inhibición alguna (artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición Obligatoria). Además de lo anterior expuesto observa la Alzada que el recurrente fundamenta sus alegatos, exponiendo: “…recusación esta que esta fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por lo que la declaro mi enemiga, ya que recibí información de que usted tiene preparada la decisión para dejarme detenido por haber recibido orden de sus superiores...”, tales alegatos no pueden constituir una causal de recusación, en virtud de que se funda sobre una situación futura, e incierta.

A tal efecto, la situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto en primer término el simple dicho del recusante respecto a que la juzgadora en este caso, tiene comprometida su competencia subjetiva, aunado al presunto demostrado interés que tuviere en las resultas del asunto; así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación que pretende cuestionar el animo de la misma, sin un motivo certero; en tal sentido, mal podría entonces este Tribunal de Alzada estimar como prueba sustentable lo explicado por el recusante; no siendo entonces suficiente su dicho, para convenir que la Juez recusada ha asumido una conducta que comprometa gravemente su imparcialidad y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez por tal condición, debe explanar a la hora de administrar justicia.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano Rubén Darío González, debidamente asistido por el Abogado Darwyns García; en contra de la Juez Quinta en Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Joselin Rattia Colina, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 procedimental penal.-

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFER GARCIA