REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Octubre del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000276
ASUNTO : FP01-R-2009-000276
Asunto VCM-092-2009
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000276 VCM-092-2009
RECURRIDO: Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Municipio Gran Sabana del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
RECURRENTES: ABOG. DAVID LIENDO
Fiscal (Encargado) Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, sede en Santa Elena de Uairen
PROCESADO: LUIS BELTAN MEDINA OSIO
Libertad Sin Restricciones
DEFENSA: ABOG. NESTOR JOSE FIGUEROA
Defensa Privada
DELITO SINDICADO: HOSTIGAMIENTO y AMENAZA,
delito previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia
MOTIVO: APELACION DE AUTO
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000185, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abg. DAVID LIENDO, procediendo en su carácter de fiscal Encargado adscrito a la Fiscalia Sexta del ministerio Publico, con sede en Santa Elena, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado LUIS BELTRAN MEDINA OSIO; causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Municipio Gran Sabana del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictada en fecha 01-08-2.009; y mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano antes mencionado, por no estar llenos los extremos del articulo 95 de la Ley que rige la materia especial.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01-08-2009, el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Municipio Gran Sabana del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitió pronunciamiento, declarando la LIBERTAD PLENA favor del ciudadano procesado MEDINA OSIO LUIS BELTRAN; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…)Como punto previo se debe exponer lo siguiente la defensa alega que no están dadas las condiciones para la aprehensión el fragancia así como también la indica que no están llenos los extremos del articulo 250del código orgánico procesal penal, esta jurisdicente se permite leer lo establecido en el articulo 44-1, de nuestra carta magna en donde establece el limite a la presunción de inocencia y por cuanto no hay una orden judicial para la detención analizaremos los extremos de la flagrancia analizamos los delitos (…) de la revisión de las actas se desprenden la inexistencia de la denuncia del delito por el cual es presentado el presunto agresor solo hay una denuncia realizada en fecha 29-07-2009 de la cual nunca se ordeno el inicio de las investigaciones y un acta de entrevista con la cual el ministerio publico da inicio a las investigaciones y la imputación en esta audiencia (…) al no haber denuncia de la perpetración de ese delito mal puede haber imputación sin no se ha señalado como participe en el hecho y al desconocer los alcances por la falta de denuncia no podrá preparar su defensa al desconocer los delitos que presuntamente cometió casando indefensión (…)
Por las anteriores consideraciones este Tribunal en FUNCION DE CONTROL, DE AUDENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELTIOS DE VIOLECNIA CONTRA LA MUJER, pasa a declarar lo siguiente:
PRIMERO: Desecha la imputación efectuada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MEDINA OSIO LUIS BELTRAN (…) por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 95 de la Ley Orgánica de los Derechos Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: La Libertad Plena del ciudadano MEDINA OSIO LUIS BELTRAN (…)”.
DEL RECURSO INCOADO EN EL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abg. DAVID LIENDO, procediendo en su carácter de fiscal Encargado adscrito a la Fiscalia Sexta del ministerio Publico, con sede en Santa Elena, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado LUIS BELTRAN MEDINA OSIO; causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 21-11-2008; de la siguiente manera:
“(…) Llegado el momento para que se produjera la decisión del Juzgado de Municipio Gran Sabana el Juzgado In Limine Litis hizo mención a loa legado por la defensa del imputado, de que en cuanto a que si hubo o no supuesto de flagrancia de la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA OSIO, de los hechos ocurridos en la Comisaría Policial Nº 9, Gran Sabana, procedió el Juzgado en presencia de las partes a darle lectura al articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al articulo 248 del código Orgánico procesal Penal así como también el articulo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Vida (…) decidido entonces posteriormente de que la declaratoria de legalidad de la aprehensión bajo flagrancia del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA OSIO, luego de esto procede acoger la precalificación solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA, por el dleito de Amenaza y Hostigamiento (…) mas no la del delito de amenaza. Sucedido esto de forma contradictoria el jugador de cuya decisión se recurre, decide de que en el pronunciamiento incoado contra el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA OSISO, tal como lo señalo la defensa que no existe denuncia de parte de la victima de los hechos ocurridos en la Comisaría y que solo existe en una entrevista que se le tomo en la comisaría policial Nº 9 (…)
Ahora bien honorables y distinguido Magistrados, talo decisión proferida por el Juzgado del Municipio Gran Sabana, no considero el señalamiento directo de la victima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos de violencia de genero de la victima YENNY VIRGINIA GOMEZ ciudadano LUIS BELTRAN MEDIA OSIO, dejando a la victima en un estado de indefensión (…)
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, excelentísimos magistrados solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso de apelación toda y cada uno de sus partes y se procede a realizarse una nueva audiencia de presentación de imputado donde se pueda plenamente en aras de una justicia vertical donde se puede materializar los derechos de la victimas (…)”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado y Alexander Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INCOADO
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomian la escisión sometida a nuestro juicio, es conteste en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del procesado LUIS BELTRAN MEDINA OSIO; argumentando el apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, Omitió ciertas circunstancias que a su parecer eran importante a los fines de esclarecer los hechos que originaron la causa bajo estudio, tales circunstancias denominas la declaración de la victima así como el acta policial levantada por el funcionario Sargento Mayor (PEB) Leandro Medina, en donde se deja constancia de haberse producido el ilícito precalificado por la vindicta publica
Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla del imperativo legal al que alude el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se aprecia que el fallo objeto de apelación carece de una motivación lógica, rayando ésta en contradictoria, por las razones que seguidamente se explican:
Aprecia esta Alzada, lejos de juzgar en materia que escapa de nuestra competencia funcionarial, y sin ánimo de hacer uso de la inmediación propia de los Tribunales de la Primera Instancia, que el Tribunal de la recurrida realizo el decreto de Libertad Plena a favor del procesado, en virtud de que no existía una denuncia formulada por la victima en el caso sub examinis, por lo que sin existencia de tal requisito no podría preparar su defensa sin desconoce los delitos que presuntamente cometió causando indefensión, sin apreciar los elementos constitutivos de la flagrancia, para lo cual omitió hacer pronunciamiento en relación a tal situación.
Sumado a esto, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado se ejecuta en supuesta solvencia de los requisitos de la flagrancia, de allí la ausencia de orden judicial alguna para proceder a su aprehensión y mas aun sin denuncia, pues se verifica la existencia de la comisión de un hecho punible, en donde se evidencia tal como lo señalara el quejoso, en apelación, la victima y el acta levantada con ocasión a la aprehensión del encausado por parte del Funcionario Sargento Mayor (PEB) Leandro Medina.
Se inscribe que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión del indiciado, lo que el juzgador si bien en plena autonomía de sus funciones como operador de justicia desecha de seguirsele una investigación penal en contra del encsado por cuanto no existía denuncia alguna por parta de la victima, resulta contradictoria, para con el cúmulo de indicios o elementos de convicción que propiciarían subsumir la conducta del indiciado en los supuestos de hechos que describen el delito de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS cuya aprehensión del imputado se produce bajo la situación de flagrancia, habida cuenta de que existe el indicio de certeza de que el hoy encausado presuntamente está incurso en el hecho que le sindica el Ministerio Público debido al señalamiento directo que hiciera respecto al mismo la víctima una vez ambos presentes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, sumado a que al imputado se le aprehende en el lugar de haberse cometido el delito Hostigamiento y Amenaza (denunciado por la víctima).
Es preciso acotar, que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, tal y como ocurre en el caso in comento, donde se le aprehende al imputado, en la comisaría Nº 9, del Municipio Grana Sabana, en donde se encontraban a objeto de llegar a una cuerdo de los varios problemas suscitados entre la hoy victima y el hoy procesado, lugar este en donde el presunto agresor Medina Osio Luis Beltrán, mediante actos de humillos agarrando sus miembros genitales, realizo hacia la victimas gestos, y que luego de percatarse el funcionario relector de lo que estaba ocurriendo, procediendo de forma inmediata a notificar al Ministerio Publico
Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se pareciera estar en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando el juzgador estima lo contrario, olvidando que la aprehensión del imputado, se produce a en el lugar de haberse cometido el delito; esta Alzada estima que por ello se hace existente la situación de flagrancia, así pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe un vicio de contradicción en la motivación para con las actuaciones procesales, vicio este que acarrea la nulidad de las actuaciones procesales.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, el Abg. DAVID LIENDO, procediendo en su carácter de fiscal Encargado adscrito a la Fiscalia Sexta del ministerio Publico, con sede en Santa Elena, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado LUIS BELTRAN MEDINA OSIO causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Municipio Gran Sabana del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictada en fecha 01-08-2.009; y mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano antes mencionado, por no estar llenos los extremos del articulo 95 de la Ley que rige la materia especial; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de que no existe otro Juzgado en la Población de Santa Elena de uairen que pude conocer de las actuaciones ut supra. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, el Abg. DAVID LIENDO, procediendo en su carácter de fiscal Encargado adscrito a la Fiscalia Sexta del ministerio Publico, con sede en Santa Elena, y que con tal carácter actúa en la presente causa de seguida en contra del ciudadano procesado LUIS BELTRAN MEDINA OSIO causa seguida en su contra, por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el Artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin Violencia. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en el Municipio Gran Sabana del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictada en fecha 01-08-2.009; y mediante la cual decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano antes mencionado, por no estar llenos los extremos del articulo 95 de la Ley que rige la materia especial; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de que no existe otro Juzgado en la Población de Santa Elena de uairen que pude conocer de las actuaciones ut supra
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Juez Ponente
Los Jueces Superiores,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
Juez Miembro
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
Juez Miembro
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.
FACH/GQG/MCA/NG/gilda*_
FP01-R-2009-000276
Numero de la Resolución FG012009000543