REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre del año 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000294
ASUNTO : FP01-R-2009-000294
Asunto FJ12-P-2009-000348
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

Causa N° FP01-R-2009-000294 FJ12-P-09-348
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abog. DIOS GRACIA VERA
Defensa Privada
ACUSADO: ALVARO ARZOLAY GUERRA
Fiscal del Ministerio Público: Abog. DIAJAIDA BOADA
Fiscal 10º del Ministerio Publico Pto. Ordaz
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE
APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por la Abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado ALVARO ARZOLAY GUERRA; por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, con data 02 de Julio del año 2009; mediante el cual el A quo declaro el abandono de la defensa privada, conforme a lo previsto en el articulo 332 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Del Folio 01 al 08, de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, cursa escrito de Apelación de Auto, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos desde el día de la publicación del fallo impugnado este 02/07/2009, hasta su notificación a saber 03/07/2009, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación este 15/07/2009, trascurrieron siete (07) días hábiles de Despacho, tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. YURIVY QUIJADA JIMENEZ, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio noventa y dos (92) de la misma, incoando la Acción de Impugnación el recurrente en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos este Tribunal de Alzada trae a colación el contenido del articulo 448 de la Ley Penal Adjetiva, el cual prevé:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Concatenado el referido articulo con el 437 ejusdem el cual establece:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión objeto de apelación. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, que consta en el referido expediente, donde queda demostrado que el hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido siete (07) días hábiles, seguidos a la publicación de la decisión impugnada que es de data 02 de Julio del año en curso, y a la cual objeta en tal acción de impugnación.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por por la Abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado ALVARO ARZOLAY GUERRA; por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; por ser EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Juez Ponente



Los Jueces Superiores,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
Juez Miembro




ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
Juez Miembro



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCIA.






FACH/GQG/MCA/NG/gilda*_
FP01-R-2009-000294
Numero de la Resolución FG012009000542