REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 15 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002460
ASUNTO : FP01-R-2009-000296
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000296
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADOS: José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Franklin Rojas,
Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA
(RECURRENTE):
Abogs.: Gustavo Mata García y Antonio Guzmán, en su carácter de Defensores Privados.
DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado (hecho atribuido al ciudadano Andres Torrelles), Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos (ilícito sindicado a los ciudadanos Javier Larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames) y Ocultamiento de Arma de Fuego (delito imputado a Andres Torrelles, Javier larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000296, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por los Abogs. Gustavo Mata García y Antonio Guzmán, Defensores Privados de los ciudadanos imputados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández, en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (hecho atribuido al ciudadano Andres Torrelles), Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos (ilícito sindicado a los ciudadanos Javier Larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames) y Ocultamiento de Arma de Fuego (delito imputado a Andres Torrelles, Javier larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuese motivado en Auto el día 06-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ahora encausados.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06-08-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los encausados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250, 251 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PARA EL IMPUTADO ANDRÉS RAMÓN TORRELLES ASCANIO, por cuanto fue la persona que bajo amenaza de muerte despojó a las víctimas WILLIANS JOSÉ ACEVEDO OLIVERO y CRISTOBAL JOSÉ REQUENA SALAZAR de sus pertenencias y así fue manifestado por ellos en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y para los ciudadanos JAVIER JOSÉ LAREZ, JOFFRE MANUEL RIVAS Y BLADIMIR FLAMES FERNÁNDEZ, en grado de cooperadores inmediatos toda vez su accionar fu cooperando con la perpetración del hecho como despojando de objetos a la víctima o apuntándolos con el arma tal y como lo manifestaron las víctimas, en cuanto al ciudadano BLADIMIR FLAMES FERNÁNDEZ, si bien es cierto no fue reconocido, también es cierto que al momento de la detención de los imputados el iba manejando el FORD KA VERDE, que fue el vehículo utilizado para cometer el Robo, en cuyo vehículo encontraron varias armas de fuego, por lo que se imputa a todos los imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abogs. Gustavo Mata García y Antonio Guzmán, Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de data 06-08-2009; de la siguiente manera:
“(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 01 de agosto del presente año, considerando esta defensa que se le violó el debido proceso a nuestro defendido, si ben es cierto que los hechos se suscitaron el día 29 de Julio a las 3:30 tres y media de la tarde y que la aprehensión de nuestro defendido se produce el 29 de Julio a las tres 5:00 (sic) del tarde de ese día dando entender a esta defensa que transcurrido un margen de mas de (2) dos horas y media donde estos funcionarios detienen a los ciudadanos y dan conocimiento al fiscal del ministerio público a las Diez (10) de la noche con el gravamen de que el sitio donde se encuentra el punto de control es geográficamente opuesto al sitio donde se supone si venían de la población del Manteco (sic) pudieron ser interceptado (sic). En lo que respecta al delito de ocultamiento de Arma de Fuego es de informar que si bien es cierto existió un registro de cadena de custodia nunca se trajo a la audiencia ningún tipo de experticia que nos dieran certeza de la existencia de las referidas armas, al apreciar Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz una mínima actividad probatoria que se desprenda según su criterio de estos escasos elementos de convicción para declarar la procedencia de una medida de prisión preventiva es por lo que considera esta defensa que se ha vulnerado el debido proceso estipulado en nuestra Constitución (…)
Es evidente, ciudadano Magistrado, que la decisión dictada por el Juez Quinto de Control, viola normas referidas al debido proceso, y más grave aún es que se está violando normas constitucionales que declaran la procedencia de una medida privativa que causan a nuestros defendidos un gravamen irreparable estando previstas estas dos situaciones en el artículo 44 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto (…) sobre la Medida de Coerción Personal que pesa sobre nuestros defendidos, como lo es la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y en consecuencia, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, bajo la medida que esta Corte de Apelaciones considere suficiente para garantizar los resultados del proceso.
Asimismo, solicitamos sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, considera esta defensa que la misma es suficiente, ya que los supra identificados imputados quedarían sujetos a la jurisdicción del Tribunal y el Fiscal del Ministerio Público puede continuar con la investigación penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión de los encausados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández ejecutado en este proceso judicial, y el cual se apega a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo así los censores la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales y procesales que traducen en nulo el proceso judicial iniciado.
Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de control, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputado en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales:
En secuencia al tejido narrativo, los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Puntualizado lo que antecede, se verifica que a los procesados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández, les fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en ocasión al acto de audiencia de presentación.
Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica lo que se transcribe:
“(…) este Tribunal considera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250, 251 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PARA EL IMPUTADO ANDRÉS RAMÓN TORRELLES ASCANIO, por cuanto fue la persona que bajo amenaza de muerte despojó a las víctimas WILLIANS JOSÉ ACEVEDO OLIVERO y CRISTOBAL JOSÉ REQUENA SALAZAR de sus pertenencias y así fue manifestado por ellos en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y para los ciudadanos JAVIER JOSÉ LAREZ, JOFFRE MANUEL RIVAS Y BLADIMIR FLAMES FERNÁNDEZ, en grado de cooperadores inmediatos toda vez su accionar fu cooperando con la perpetración del hecho como despojando de objetos a la víctima o apuntándolos con el arma tal y como lo manifestaron las víctimas, en cuanto al ciudadano BLADIMIR FLAMES FERNÁNDEZ, si bien es cierto no fue reconocido, también es cierto que al momento de la detención de los imputados el iba manejando el FORD KA VERDE, que fue el vehículo utilizado para cometer el Robo, en cuyo vehículo encontraron varias armas de fuego, por lo que se imputa a todos los imputados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…)”.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los ahora procesado de marras sujetos a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (hecho atribuido al ciudadano Andres Torreles), Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos (ilícito sindicado a los ciudadanos Javier Larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames) y Ocultamiento de Arma de Fuego (delito imputado a Andres Torrelles, Javier larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames), por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados, por tratarse de ilícitos de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tienen asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que: en lo que respecta al delito de Robo Agravado, este un delito pluriofensivo, pues representa la lesión directa y concreta de varios bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico; igualmente existe el señalamiento directo de las víctimas para con algunos de los encausados, aun cuando sobre uno de ellos no existe tal señalamiento, presume el Tribunal de la causa que el mismo tiene participación en el hecho; considerando igualmente este juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia de presentación de imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y otros; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión de los indiciados, una vez formulada la denuncia por parte de las víctimas Cristóbal Requena y Willians José Acevedo Oliveros, cuyas característica aportadas en cuanto a los vehículos implicados en el robo, así como la de los indiciados, coincide con la del vehículo y los imputados aprehendidos durante el procedimiento de aprehensión, aunado a todo ello, tales hechos cobran fuerza conviccional una vez que los hoy imputados ANDRÉS RAMÓN TORRELLES ASCANIO, JAVIER JOSÉ LAREZ, y JOFFRE MANUEL RIVAS fueron señalados en Reconocimiento en Rueda de Individuos por las citadas víctima, y si bien el coprocesado BLADIMIR FLAMES FERNÁNDEZ, no fue reconocido, también es cierto tal y como lo asevera el juzgador, que al momento de la detención de los imputados él presuntamente iba manejando el vehículo utilizado para cometer el Robo, en cuyo vehículo encontraron varias armas de fuego, sobre las cuales si bien no existe experticia alguna, será pues porque apenas se está al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica hasta ahora asumida por el Tribunal.
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Constituyendo la sola sospecha, razón suficiente que permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, calificándose de tal manera de flagrante a la situación (ver sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21-01-2003, EXP. Nº AA10-L-2003-0001, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Estudiado el Escrito recursivo, encuentra la Sala que la razón no asiste al ánimo de los formalizantes en apelación, motivo por el cual, este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la Apelación en estudio, y consecuencialmente la Ratificación del fallo recurrido, obedeciendo a los silogismos que de seguida se inscriben:
Así las cosas, en el caso de marras, en primer término se está en presencia de un tipo de delito flagrante a todas luces, aun cuando la aprehensión no se produce a poco tiempo de haberse cometido el delito, pues ha juzgado en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2580, de 11-12-2001, ratificada en fallo de data 10-08-2006, Exp. 03-2401, que:
“4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso (…) es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente la funcionarios policiales estaban acreditados para efectuar la aprehensión ha lugar sin el requerimiento de orden judicial alguna, hallándose cubierto el supuesto de la flagrancia, tal y como lo asume el Juzgador de la Primera Instancia recurrido, no habiendo cabida luego entonces, vicio alguno que motivare la nulidad de las actuaciones procesales.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garanstizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. Gustavo Mata García y Antonio Guzmán, Defensores Privados de los ciudadanos imputados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández, en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (hecho atribuido al ciudadano Andres Torrelles), Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos (ilícito sindicado a los ciudadanos Javier Larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames) y Ocultamiento de Arma de Fuego (delito imputado a Andres Torrelles, Javier larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuese motivado en Auto el día 06-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ahora encausados. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogs. Gustavo Mata García y Antonio Guzmán, Defensores Privados de los ciudadanos imputados José Javier Larez, Joffre Manuel Rivas Alcila, Andrés Ramón Torrelles Ascanio y Wladimir José Flames Fernández, en el proceso judicial seguídoles por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (hecho atribuido al ciudadano Andres Torrelles), Robo Agravado en Grado de Cooperadores Inmediatos (ilícito sindicado a los ciudadanos Javier Larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames) y Ocultamiento de Arma de Fuego (delito imputado a Andres Torrelles, Javier larez, Joffre Rivas y Bladimir Flames); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 01/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, el cual fuese motivado en Auto el día 06-08-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ahora encausados. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000296
Sent. Nº FG012009000546
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