REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006819
ASUNTO : FK01-X-2009-000082
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual el ABOG. PABLO INDRIAGO MAITA, Juez 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial signado con la nomenclatura FP01-P-2009-006819, donde figura como querellante el ciudadano Manuel Guevara Albornóz; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 86, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 21/SEP/2009, propuse ante esta honorable Corte de Apelación mi Inhibición de la presente causa, obedeciendo a que mantengo Amistad Manifiesta con el querellante ciudadano MANUEL GUEVARA ALBORNOZ, pronunciándose Sin Lugar, por cuanto no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, toda vez que el supuesto invocado por el Juez inhibido, si bien es cierto se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la situación jurídica aducida, no encuadra dentro de la causal invocada, ya que no basta con que se manifieste que existe una amistad manifiesta de manera tacita sino dicha causal debe expresar en que consiste la misma, entre el Juez inhibido y el ciudadano Manuel Guevara Albornoz, Ahora bien. Avanzados Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de la manera más respetuosa procedo a reiterar el planteamiento de Inhibición, cumpliendo con la fundamentación de la causal invocada al plantear la Inhibición del conocimiento del presente asunto, al indicar como motivo de inhibición se fundamenta en el hecho de tener con el ciudadano MANUEL GUEVARA ALBORNOZ, AMISTAD MANIFIESTA desde hace cierto tiempo atrás, tanto es así que he compartido con el en diferentes eventos sociales, y tengo hacía el un profundo respeto por ser una persona de muchísimos conocimientos de carácter histórico en la región, los cuales en varias oportunidades han sido el motivo de conversaciones con el, asimismo luego de haber planteado la inhibición mantuve una conversación con el ciudadano MANUEL GUEVARA ALBORNOZ, sobre ciertos particulares en relación a su acusación interpuesta y asimismo en relación a la acusación presentada por el ciudadano VICTOR CASADO, indicándole que no estaba de acuerdo con la acumulación la cual el pretendía plantear; en virtud de existir intereses contrapuestos en cada una de las acusaciones privadas, lo que haría imposible la tramitación ante un mismo Juez de ambas causas acumuladas, este argumento lo expuse sin imaginarme que la inhibición seria declarada sin lugar; asimismo en relación a la ciudadana CARMEN ELENA PARAGUAN quien es su esposa y lo asiste jurídicamente en la presente acusación privada, en reiteradas oportunidades laboro en calidad de suplente en el cargo que anteriormente desempeñaba mi esposa en el Ministerio Público por haber sido postulada por ésta para cubrir sus vacaciones legales, por el nivel de amistad entre mi familia y su persona, con ello quiero significar que evidentemente y más allá de cualquier duda me vincula un nexo de amistad con estas personas y en tal sentido considero que mi imparcialidad se ve altamente comprometida, la cual destaco no me niego a conocer, pero que ante los señalamientos antes expuestos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, merece una administración de Justicia imparcial, transparente y expedita como bases de los principios de la Tutela Judicial Efectiva, es que reitero mi planteamiento. La presente Inhibición tiene su fundamento en la causa prevista en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” Finalmente solicitó muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que la presente Inhibición sea sustanciada y Declara con Lugar (…)”.
TERCERA
DISPOSITIVA
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el ABOG. PABLO INDRIAGO MAITA, Juez 1° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, el mismo la plantea por cuanto a su decir si bien ya en anterior oportunidad esta Corte de Apelaciones se había pronunciado declarando Sin Lugar la incidencia de inhibición propuesta por éste, bajo la misma causal de amistad manifiesta (86.4 del Código Orgánico Procesal Penal) para con la parte actora-querellante Manuel Guevara Albornoz, fundamentándose este Despacho bajo el argumento de que el juez inhibido no había aportado elemento de prueba alguno que sustentara dicha amistad manifiesta; en ocasión actual el Juez nuevamente formulante de incidencia de inhibición, extiende su explicación respecto a dónde recae la amistad manifiesta alegada.
Bajo este contexto, esta Sala debe apuntar que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee la obligación del juez de seguir actuando en la causa, si su inhibición fue declarada Sin Lugar. Luego entonces constituye la nueva incidencia de inhibición propuesta bajo la misma causal, una inepta acción, ello bajo la luz de que este Despacho ya ha emitido opinión al respecto, lo que imposibilita reformar nuestro propio criterio.
Ahora bien, no obstante ello, el Juez de la Primera Instancia, en su nuevo intento de inhibición, plantea además de la amistad manifiesta, inhibirse del conocimiento de la causa, por haber tenido conversación con la parte actora de marras, donde le emitiera criterio respecto a actuación procesal ha realizar por ésta en la causa, sosteniendo en su acta de inhibición lo que se transcribe:
“(…) luego de haber planteado la inhibición mantuve una conversación con el ciudadano MANUEL GUEVARA ALBORNOZ, sobre ciertos particulares en relación a su acusación interpuesta y asimismo en relación a la acusación presentada por el ciudadano VICTOR CASADO, indicándole que no estaba de acuerdo con la acumulación la cual el pretendía plantear; en virtud de existir intereses contrapuestos en cada una de las acusaciones privadas, lo que haría imposible la tramitación ante un mismo Juez de ambas causas acumuladas, este argumento lo expuse sin imaginarme que la inhibición seria declarada sin lugar (…)”.
Visto ello, este Despacho Superior quiere significar que tal aseveración efectuada por el juzgador, la Sala la subsume en la causal de inhibición descrita en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual reza:
“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Tal reconocimiento por parte del suscribiente de la inhibición nuevamente sometida a nuestro juicio, constituye una falta grave a la imparcialidad que debe guardar el mismo dada la labor como juzgador encomendada por el Estado, ello bajo el hecho cierto de que tal como él mismo lo apunta, aún su exclusión del conocimiento de la causa no había sido declarada Con Lugar¸ razón por la cual el asunto todavía se encontraba sometido a su conocimiento.
Visto ello, es de resaltar la sanción por recusación declarada Con Lugar, bajo el supuesto descrito, que prevee el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado por tal concepto”.
En acatamiento al pronunciamiento anterior, observa la Alzada, que ante la existencia de la causal de inhibición que describe el numeral 6 del dispositivo 86 de la Ley Procedimental Penal, se vislumbra el estado de indefensión de la parte contraria al actor Manuel Guevara Albornoz, vista la falta de imparcialidad del juzgador al sostener comunicación con este asesorándole respecto a actuaciones procesales ha realizar, resultando entonces por tal circunstancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOG. PABLO INDRIAGO MAITA, Juez 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL.-
FK01-X-2009-000082
Sent. Nº FG012009000548
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