REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006389
ASUNTO : FP01-R-2009-000233
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-0000233
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-006389
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. DINA GIUNTA DE CARIDAD
(Defensora Pública)
IMPUTADO: RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ
DELITO: INVASIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-P-2009-006389, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Dina Giunta de Caridad, actuando en asistencia del ciudadano imputado RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Julio de Dos Mil Nueve (14-07-2009).
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 47 al 51 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, considera quien aquí decide, que la detención acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril del 2009, considerando quien aquí decide que la misma esta ajustada a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, con lo cual se decreta legitima su aprehensión. SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal establece: (…) observa ésta juzgadora que el hecho investigado y presentado el cual fuera imputado por la representación del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido por la Norma Adjetiva Penal, existen plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, (…) con lo cual se encuentra lleno el segundo extremo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aunado a la exposición realizada por la víctima en la presente en esta audiencia, se encuentra acreditada la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, en el hecho denunciado por la victima MARIA YANEZ, y que efectivamente el hoy imputado es una de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector rural Guarampo, el cual fue adjudicado en fecha 03/09/2009 por la alcaldía del Municipio Independencia según acta Nº 27, y donde la víctima por declaraciones existentes en las actuaciones tenía mas de siete años ocupando el referido lugar y dedicada a la venta de comida; siendo plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa e indirecta compromete y relación al imputados (sic) RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ en el hecho delictivo descrito por el Ministerio Público, como el delito de INVASIÓN. En relación a la solicitud planteada por la defensa en donde solicita se desestime por cuanto no esta configurado el delito, si bien es cierto que no se encuentra acreditada la propiedad de la víctima presente no es menos cierto, que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana María Yánez, hasta la fecha en que introducen en los terrenos objetos de la disputa, estaba en posesión del mismo, e igualmente existían unas bienhechurías, aunado a que la ciudadana (…) considerando de ésta manera que la ciudadana María Yánez tiene la posesión sobre la parcela de terreno que en la actualidad ocupa el ciudadano imputado. Ahora bien, estudiadas las circunstancias que rodearon el hecho, así como la magnitud del daño causal causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y en virtud de la situación de arraigo en el país del imputado de autos, determinada por su arraigo en el país, y por cuanto no existen elementos que hagan presumir la mala conducta predelictual del mismo, no configurándose a criterio de esta Juzgadora en el presente caso peligro de fuga, y siendo que el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, solicito se acordara a favor del imputado RAMON EXPEDITO GONZALEZ (sic), medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; (…) motivo por el cual se sustituye la medida privativa preventiva judicial de la libertad, decretada en fecha 23ABR2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control e impone al ciudadano RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad, prevista en los ordinales 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prohibición expresa de acercarse a la víctima de manera directa o a través de terceras personas e igualmente a su núcleo familiar y el ciudadano RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, deberá desalojar de manera inmediata el lote de terreno que fue adjudicado por la alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, a la ciudadana MARIA SIMOZA YANEZ y prohibición de ingresar nuevamente al mismo, el incumplimiento de la medida cautelar aquí acordada por parte del imputados (sic) de marras, será causal de revocatoria de las mismas. (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogada Dina Giunta de Caridad, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano Ramón Expedito Gutiérrez, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (…) En fecha 14 de Julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, (…) En dicha oportunidad la Defensa, (…) discrepo de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia documento que acredite la posesión o propiedad del terreno objeto de esta causa, así mismo es necesario para que exista el delito de Invasión que la presunta víctima demuestre la titularidad de dicho terreno lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, de igual forma no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, y cumplirse de manera concurrente los tres supuestos allí contenidos, no existe fundados elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de mi asistido, ni tipo penal que acreditarle al ciudadano: RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, tampoco existe peligro de fuga; en tal sentido solicite se acuerde una Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que impida al Ministerio Fiscal continuar con las investigaciones, (…) Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuye al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación. (…) alego la incompetencia del Tribunal, siendo pertinente para ello, establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales. En primer lugar, considera la defensa que el presente caso debe ventilarse por la Jurisdicción Agrario, en virtud de tratarse de una posesión agraria, ya que tanto la presunta víctima MARIA SIMONA YANEZ, no demostró la titularidad legítima sobre el Lote de terreno ubicado en jurisdicción de municipio Independencia Parroquia Mamo, Sector Palital, y mi asistido, RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, no ha incurrido en el delito de Invasión, ya que le fue otorgado una permisología por parte del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el predio que actualmente ocupa, siendo esto así, es menester invocar que existe una diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, (…) Ahora bien vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. (…) resulta verdaderamente preocupante, la decisión emanada del órgano Jurisdiccional, quien debe necesariamente tener conocimiento de esta materia, de acuerdo al principio universal de que el Juez conoce del derecho, específicamente sobre la producción pecuaria que tiene mi representado como bien se evidencia de las actas, y dicte una medida cautelar tan gravosa como la de Desalojar de manera inmediata el lote de terreno, por parte de mi asistido y todas sus pertenencias de esas tierras, poniendo en riesgo esta producción y por ende la seguridad alimentaria de la nación, (…) cuando en lugar de esa decisión, debería declarar la incompetencia, en virtud de que mi representado es un productor agrícola, beneficiario de la ley de tierras y desarrollo agrario, (…) DEL PETITORIO. (…) También es importante resaltar que en todo caso el presunto dueño de las tierras si no estaba de acuerdo con el procedimiento administrativo del INTI, debió atacar el acto administrativo del instituto por la vía contenciosa agraria, y no como lo pretendió hacer la presunta víctima al ventilarlo por el proceso penal, (…) por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi patrocinado (…) pido a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 79 de la Ley Adjetiva Penal, declare la incompetencia para conocer del presente caso al Tribunal de Control, por tratarse de una cuestión netamente agraria y ordene la remisión de las actuaciones al Tribunal competente para dirimir esta controversia; así mismo (sic) se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas(…)”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Once (11) de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente, Abogada Dina Giunta de Caridad, quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del escrito contentivo de Recurso de Apelación incoado por la defensa Pública, Abog. Dina Giunta de Caridad, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto emite las siguientes consideraciones.
La Defensa Pública actuante como recurrente en la presente causa, expone: “…En fecha 14 de Julio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, (…) En dicha oportunidad la Defensa, (…) discrepo de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto de las actas procesales no se evidencia documento que acredite la posesión o propiedad del terreno objeto de esta causa, así mismo es necesario para que exista el delito de Invasión que la presunta víctima demuestre la titularidad de dicho terreno lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, de igual forma no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, y cumplirse de manera concurrente los tres supuestos allí contenidos, no existe fundados elementos de convicción que acredite la responsabilidad penal de mi asistido, ni tipo penal que acreditarle al ciudadano: RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, tampoco existe peligro de fuga; en tal sentido solicite se acuerde una Libertad Sin Restricciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que impida al Ministerio Fiscal continuar con las investigaciones, tomando en consideración que la ciudadana Maria Simoza Yánez, consignado documentos emanados de la alcaldía del Municipio Anzoátegui y mi representado ha expuesto a efectos videndis, documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha Fiscal oficie lo conducente, para que se determine con exactitud a quien corresponde estos terrenos…”.
Visto lo anterior transcrito, observan quienes suscriben, que la recurrente discrepa de la calificación jurídica dada por la representación fiscal, por cuanto según su criterio, de las actas procesales no se evidencia documento que acredite la posesión o propiedad del terreno objeto de esta causa, asimismo indica que para que exista el delito de invasión que la presunta victima demuestre la titularidad de dicho terreno. Ahora bien, en relación a la calificación Jurídica de la cual disiente la Defensa Pública Penal hoy recurrente, ha mencionado en reiterada oportunidades este Tribunal de alzada que la misma es provisional, es decir, susceptible de ser cambiada en el transcurso del tramo procesal seguido al encausado de marras, tal y como lo fundamenta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido de la norma que define el tipo delictivo atribuido al imputado RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual expresa:
“…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural…”.
En atención al contenido de la norma transcrita, observan quienes suscriben que para que se configure el delito de INVASIÓN tipificado en el artículo 471-A, según la norma, es cuando que el sujeto activo del delito (imputado) con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invade terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, entendiéndose por la acepción “ajeno” lo que pertenece a otro y obliga en principio a respetarlo, según el Autor Manuel Ossorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Ahora bien, la Juzgadora A Quo, establece dentro de la recurrida, a los fines de determinar la procedencia o no de la Medida de Coerción Personal atribuida al encausado, la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos de convicción presenten en el sumario penal que nos ocupa, indicando “…PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, considera quien aquí decide, que la detención del ciudadano Expedito Gutiérrez, deviene de una orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 23 de Abril del 2009, considerando quien aquí decide que la misma esta ajustada a lo establecido en el articulo 44 Constitucional, con lo cual se decreta legitima su aprehensión. SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto en concreto de investigación. A tal efecto observa esta juzgadora que el hecho investigado y presentado el cual fuera imputado por la representación del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, el cual consiste en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la norma adjetiva penal; asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido por la Norma Adjetiva Penal, existen plurales elementos de convicción inmersos en la presente causa, tales como: Al folio 2 consta denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA SIMONA YANEZ, de fecha 14-02-2008 por ante el destacamento N° 84, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en donde comparece a los fines de denunciar que en fecha 07-02-2008 cuando llegó a su terreno ubicado en Cerro de Guarampo, llegando al Puente Orinoquia, observó que estaba quemándose la casa por parte del señor Luís Gutiérrez, encontrándose este en compañía de cuatros sujetos y una dama quienes no quisieron identificarse, igualmente al folio 6 cursa denuncia de la victima presente por ante el Comando de la Policía N° 5 del estado Anzoátegui donde señala lo anteriormente indicado en su acta de denuncia, la cual riela al folio 2 y manifiesta que el terreno se lo otorgó la Corporación Venezolana de Guayana, al folio 8 cursa copia simple donde la gerente Ana Castro de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana dirige comunicación de la victima que la parcela que ocupa en la actualidad vendiendo comida, se le otorgaba el permiso de construcción para mejorar su situación de trabajo, al folio 9 cursa certificación suscrita por la secretaria del Concejo Municipal, donde dejan constancia que en sesión de fecha 09-12-2008 se aprobó por mayoría otorgarle una parcele constante de dos hectárea, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar de Omaira Bolívar, Sur: Casa y Solar de Ramón Rosal, Este: Terreno de la C.VG, Oeste: Carretera vía el Puente Orinokia, y el Amparo, de fecha 12-12-2008, asimismo al folio 11, 12, cursa declaración de los ciudadanos QUEINE JOSE SARMIENTO BLANCO, PEDRO JOSMAR RUIZ, donde dejan constancia que desde hace 7 años conocen a la ciudadana la cual tiene un terreno en las adyacencia de Puente Orinokia y que dicho terreno le fue adjudicado por parte de la empresa CVG, con lo cual se encuentra lleno el segundo extremo del artículo 250 de la norma adjetiva penal, aunado a la exposición realizada por la victima en la presente en esta audiencia, se encuentra acreditada la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, en el hecho denunciado por la victima MARIA YANEZ, y que efectivamente el hoy imputado es una de las personas que se encuentran en el terreno ubicado en el sector rural Guarampo, el cual fue adjudicado en fecha 03/09/2008 por la alcaldía del Municipio Independencia según acta Nº 27, y donde la victima por declararciones (sic) existentes en las actuaciones tenia mas de siete años ocupando el referido lugar y dedicada a la venta de comida; siendo plurales y fundados elementos de convicción que de manera Directa e indirecta compromete y relación al imputados RAMON EXPEDITO GUTIERREZ en el hecho delictivo descrito por el Ministerio Público, como el delito de INVASION. En relación a la solicitud planteada por la defensa en donde solicita se desestime por cuanto no esta configurado el delito, si bien es cierto que no se encuentra acreditada la propiedad de la victima presente no es menos cierto, que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana Maria Yánez, hasta la fecha en que introducen en los terrenos objetos de la disputa, estaba en posesión del mismo, e igualmente existían unas bienhechurias, aunado a que la ciudadana Maria Yánez, consigna al momento de interponer la denuncia comunicación la cual riela al folio 08 suscrita por la Arq. Ana Castro Matute, Gerente de la Gerencia de Bienes Muebles de la Corporación Venezolana de Guayana, donde se le otorga permiso de construcción para mejorar su situación de trabajo, igualmente riela al folio 09 certificación suscrita por la Secretaria del Consejo Municipal Independencia, donde se evidencia que la ciudadana Maria Yánez, en sesión de fecha 03/09/2008, según Acta Nº 27, se aprobó por mayoría de los Concejales otorgarle la parcela de terreno, considerando de esta manera que la ciudadana María Yánez tiene la posesión sobre la parcela de terreno que en la actualidad ocupa el ciudadano imputado. Ahora bien, estudiadas las circunstancias que rodearon el hecho, así como la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y en virtud de la situación de arraigo en el país del imputado de autos, determinada por su arraigo en el país, y por cuanto no existen elementos que hagan presumir la mala conducta predelictual del mismo, no configurándose a criterio de esta Juzgadora en el presente caso peligro de fuga, y siendo que el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, solicito se acordara a favor del imputado RAMON EXPEDITO GONZALEZ, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad…”.
En atención a lo anterior transcrito, observa esta Sala Colegiada, que la recurrida expresa según su decidir la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los elementos de convicción presentes los cuales fueron estimados para la procedencia de la Medida de Coerción Personal. Así entonces como parte de los mismos elementos de convicción, trae a colación la documentación consignada por la víctima en la presente causa, desprendiéndose que a la misma le fue otorgada permiso de Construcción por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, permiso expedido en fecha 07 de Julio de 2009, además de ello consta en el folio veintiocho (28) del cuaderno separado que nos ocupa, Certificación de fecha 12/12/08, emanada del Concejo Municipal Independencia Soledad, Edo. Anzoátegui, en la cual le notifican que en Sesión de fecha 03-09-08, en Acta N° 27 se aprobó por mayoría de Concejales, otorgarle una parcela de terreno municipal a la ciudadana María Simona Yánez, asimismo consta en el folio veintisiete del cuaderno separado, comunicación emanada de la gerencia de bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana, en la cual hacen del conocimiento que a la ciudadana María Simona Yánez, se le otorgó permiso de construcción para mejorar su situación de trabajo a partir de la fecha emitida, constatándose entonces que la victima en la presente consigna permiso para realizar bienhechurias en el bien inmueble objeto de litigio. Y en ese sentido mismo vale destacar según el artículo 471-A incurrirán en el delito de Invasión “…Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercereo provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos…”. No obstante, cursa en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa (cuaderno separado), contrato de arrendamiento celebrado entre las partes: “Alcaldía” (Arrendador) y la ciudadana María Simona Yànez (Arrendataria), donde se deja constancia de las formalidades y cláusulas del contrato, de lo cual se desprende que la victima tiene la posesión del bien (uso, goce y disfrute), por cuanto se encuentra con el carácter de arrendataria del mismo.
En el mismo orden de ideas, la recurrente explana: “…En fecha 20-02-2009, la Representación Fiscal consigno, ante el Tribunal de Control, escrito en el cual peticiona MANDATO DE CONDUCCION de comparecencia obligatoria al ciudadano: RAMON EXPEDITO GUTIERREZ identificado en autos, todo de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca ante este tribunal de control y designe un defensor de su confianza, para poder llevar a cabo el ACTO DE IMPUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no consta en autos que el Ministerio Fiscal, haya dado cumplimiento al referido pedimento, esto lo expreso en ocasión a la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del IMPUTADO RAMON EXPEDIETO GUTIERREZ, violentándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso, que constitucional y procesalmente amparan a mi asistido (…) Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”.
En observancia a lo anterior transcrito planteado por la recurrente, se extrae que la misma indica que el Representante del Ministerio Público, no dio cumplimiento al pedimento de Mandato de Conducción para designar defensor de confianza y realizar el Acto de Imputación, expresando asimismo que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que le atribuyen al primero.
Visto lo alegado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos, ha establecido criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el encausado de autos fue debidamente imputado del delito que se le atribuye.
Continua el recurrente alegando lo siguiente: “…Circunstancias como han sido los hechos y los fundamentos de derecho expuestos por el Tribunal en la causa, alego la Incompetencia del Tribunal, siendo pertinente para ello, establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales. En primer lugar, considera la defensa que el presente caso debe ventilarse por la Jurisdicción Agrario, en virtud de tratarse de una posesión agraria, ya que tanto la presunta víctima MARIA SIMONA YANEZ, no demostró la titularidad legítima sobre el Lote de terreno ubicado en jurisdiccional de municipio Independencia Parroquia Mamo, Sector Palital, y mi asistido, RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, no ha incurrido en el delito de Invasión, ya que le fue otorgado una perisología por parte del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el predio que actualmente ocupa…”.
Según lo expuesto por la recurrente, considera que el presente caso debe ventilarse por la Jurisdicción agraria. Ahora bien, la presente causa es llevada al ciudadano RAMON EXPEDITO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya materia corresponde a la jurisdicción penal, quienes conocerán de los delitos y faltas en razón de la Competencia por la Materia, ello de conformidad con lo contenido en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a Jurisdicción. Además de lo anterior, agrego la recurrente, que su defendido, hoy encausado, no ha incurrido en el delito de Invasión, ya que le fue otorgada una permisología por parte del Instituto Nacional de Tierras para ocupar el predio referido, cuyo documento no consigna en el expediente, pronunciándose la Juzgadora A Quo respecto al señalado documento, apuntando: “…estima este Juzgador que la conducta del acusado, quien aun conociendo las circunstancias de titularidad de la propiedad sobre la parcela que ocupa y a la fecha se encuentra residiendo en ella, devienen en riesgo manifestó de que quede ilusorio la ejecución del fallo, en concurso con la eventualidad de que el sustento de la ocupación referida extensión del terreno de parte del hoy imputado deviene de unos documentos por el presentados los cuales no consigno es esta audiencia, del INTI y donde se señala el documento en su contexto que no acredita la propiedad ni la titularidad del terreno, elemento que en forma alguna son capaces de por sí de limita o restringir el derecho al que se contrae el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. De lo anterior se desprende, que si bien la victima no tiene la propiedad del bien objeto de litigio, sin embargo goza la posesión del mismo, como igualmente se desprende que el imputado de autos, no comporta titularidad alguna sobre el bien inmueble, tal y como se desprende del documento señalado por la defensa y constatado por la Juzgadora A Quo, en la Audiencia de Presentación, donde se establece que no se le acredita la propiedad ni la titularidad del bien, al ciudadano RAMON EXPEDITO GUTIERREZ.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Pública, Abog. Dina Giunta de Caridad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Julio de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Pública, Abog. Dina Giunta de Caridad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano RAMÓN EXPEDITO GUTIERREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de Julio de 2009 Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFFER GARCIA