REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001222
ASUNTO : FP01-O-2009-000039
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Causa N° FP01-O-2009-000039
ACCIONADO: Tribunal 3º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTES: Abogs.: María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares,
Defensoras Privadas.
Presunto Agraviado: Michael José Sifontes Sevilla.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida en este Despacho Superior en fecha 15-10-2009, la cual fuere incoada por las ciudadanas Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares, Defensoras Privadas del ciudadano procesado Michael José Sifontes Sevilla (presunto agraviado); y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Las accionantes, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los arts. 26, 27, 44.1 y 83 de la Constitución Nacional, y el dispositivo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así entonces, arguyen las accionantes entre otras cosas que:
“(…) La presente acción de amparo tiene por objeto la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y la vida del ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSÉ, señalando como agraviante a la Abg. QUQU QUINTANA, Juez Tercera en Funciones de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) por cuanto en fecha 07/10/09 dictó auto en la cual (sic) ordenó el ingreso de nuestro defendidos al Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a pesar que rielan en las actuaciones prueba fehaciente que el imputado sufre de trastorno mental y colocando en grave riesgo con su decisión la salud mental y la vida del ciudadano, ignorando por completo en su decisión las recomendaciones dadas por los especialistas (…)
Es importante recalcar que desde el 08/10/2009 y hasta la presente fecha, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, no ha dado despacho, lo que ha impedido que se utilice la vía ordinaria a objeto de impugnar la decisión que ha generado la violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…) Como génesis del caso tenemos que nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el 14/07/09, fecha en la cual se realizó Audiencia de Presentación. A solicitud de la defensa el tribunal acordó la práctica de evaluación psiquiátrica al imputado, en virtud que de acuerdo a información aportada por su familia, desde la infancia ha presentado problemas relacionados con la personalidad, con estados muy cambiantes de ánimo, caracterizado por excesivo retraimiento y depresión en otros por intensa agitación mental y motriz, realizando soliloquios con frecuencia y llegando incluso a auto-agredirse (…) Como consecuencia de todo ello se evidencia que el trastorno mental del ciudadano MICHAEL JOSÉ SIFONTES SEVILLA, se encuentra fehacientemente acreditado en autos por médicos especialistas, todos funcionarios públicos que trabajan para el estado, también se encuentra claro, cuáles son las acciones a tomar para el tratamiento y rehabilitación del enfermo (…) En el presente caso no ha quedado salvaguardado el derecho a la salud y la vida de nuestro patrocinado con el solo hecho de haber sido hospitalizado un tiempo en el hospital psiquiátrico, se trata de garantizarle que continúe con el tratamiento hasta lograr si es posible su completa y total recuperación, en un sitio adecuado para ello, que indudablemente no es el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde se encuentra en total minusvalía a merced de individuos que nada aportan para su recuperación y muy por el contrario ponen en riesgo su integridad física. Se hace necesario recalcar que aún no se ha dilucidado procesalmente, si el ciudadano MICHAEL JOSÉ SIFONTES SEVILLA, está en capacidad mental para afrontar un proceso penal o si por el contrario se trata de un inimputable por enfermedad mental, por lo pronto se trata de una decisión arbitraria sin fundamentación alguna violatoria de los derechos fundamentales a la salud y la vida del antes mencionado (…)
PETITORIO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se solicita dictar un mandamiento de amparo constitucional, y como consecuencia de ello se imponga al ciudadano SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSÉ, una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir permanezca bajo el cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana HOTENCIA MAGALY SEVILLA (sic) (…) permitiendo al imputado realice de forma ambulatoria el control psicológico en el Centro Hospitalario “Ruíz y Paéz”. Anexo Psiquiátrico y que le permita también el tratamiento medicamentoso prescrito y que en los actuales momentos no está cumplimiento (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Alexander Jiménez Jiménez, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Puntualizado lo anterior, aprecia la Sala que las accionantes en amparo, tal y como ellas lo afirman a la letra que sigue: “Es importante recalcar que desde el 08/10/2009 y hasta la presente fecha, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, no ha dado despacho, lo que ha impedido que se utilice la vía ordinaria a objeto de impugnar la decisión que ha generado la violación de los derechos fundamentales de nuestro defendido” (Resaltado de la Corte); no dejan fenecer la posible vía de Apelación, puesto que no la ejercen, por lo que no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por las accionantes en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.
Desde luego que si efectivamente el juzgado accionado, no ha dado despacho desde el día 08/10/2009, hasta la fecha de la presentación de la Acción de Amparo (15/10/2009), mal podía ser tramitado el recurso ordinario y que las accionantes tuvieran ha bien ejercer; no obstante, se evidencia de Certificación de Audiencias cursante al folio veinte (20) recibida vía fax en este Despacho el día 21-10-2009, que las formalizantes operan bajo un falso supuesto a los efectos de su fundamento para dejar ilusorio el ejercicio de la acción procesal ordinaria, y así accionar extraordinariamente mediante amparo, siendo que se lee a la letra de la referida Certificación que el Tribunal accionado se encontraba dando despacho los días miércoles (14-10-2009) y jueves (15-10-2009), a la luz de esto, se evidencia pues que el Juzgado se hallaba habilitado para así las impugnantes ejercer el recurso ordinario previo. Dejándose constancia a su vez de la justificación que merecen los días que el tribunal dejó de despachar, desde el jueves 08-10-2009 al martes 13-10-2009, debido a que la Juez encargada de dicho Despacho jurisdiccional presentaba quebrantos de salud, y los días sin despacho correspondientes al sábado 10-10-2009, domingo 11-10-2009, y lunes 12-10-2009, debido a que los dos primeros fueron fin de semana, y el día restante se trataba de un feriado.
Se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
En secuencia al tejido narrativo, es imperioso indicar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Se vislumbra pues, que las accionantes dejan ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo fechado el 07-10-2009, emitido en ocasión a ordenar la reclusión del procesado SIFONTES SEVILLA MICHAEL JOSÉ en el Internado Judicial de Cd. Bolívar, cursante al folio catorce (14) de las actuaciones que anteceden; aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que las recurrentes sí tenían y tienen acción procesal a la cual recurrir. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que las accionantes, hayan agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:
“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.
Secuencial a ello apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus incontables interpretaciones del Derecho, un caso más que similar, análogo al que es sometido a nuestro raciocinio, de tal manera que en Sentencia Nº 434, de fecha 01-03-2006, aduce:
“(…) Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad de su juzgamiento por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos, mediante la cual fue condenado (…) Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sujeto a apelación, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías ordinarias de impugnación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante (…) Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (…) y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales persistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales (…) En efecto, siendo la sentencia objeto de esta acción de amparo, la condenatoria que fue dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo, es indudable que el accionante podía ejercer contra aquella el recurso de apelación (…)”
Así pues, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).
No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Subrayado de la Sala)
Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte de los presuntos agraviados y/o sus defensores, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Abogs. María Angélica Lezama y Petra Jaime Palmares, Defensoras Privadas del ciudadano procesado Michael José Sifontes Sevilla (presunto agraviado); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECERETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/MCA/AJJ/JG/VL.-
Causa N° FP01-O-2009-000039
Sent. Nº FG012009000563
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