REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006778
ASUNTO : FP01-R-2009-000273
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-00273
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
CON SEDE EN CD. BOLÍVAR.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. César Augusto Zambrano Planchart, Defensor Privado.
RECURRENTE: - Abogs. Zandra Andara de Bermúdez y Roanny Fina H., Fiscal 1º del Ministerio Público del Edo. Bolívar; y Fiscal Aux. 46º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.
IMPUTADOS: Rubén Santos Martínez Jiménez, Darwin José Gamez, Jerson José Franco Gallardo, Pedro Celestino Alvarez, José Manuel Gamez, Yoxan Manuel Salas Aparicio, y Tobías Ramos Puerta.
DELITO: Hurto Agravado.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Zandra Andara de Bermúdez y Roanny Fina H., Fiscal 1º del Ministerio Público del Edo. Bolívar; y Fiscal Aux. 46º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 10-08-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado por Auto separado el día 11-08-2009; declarando el A Quo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los encausados Rubén Santos Martínez Jiménez, Darwin José Gamez, Jerson José Franco Gallardo, Pedro Celestino Alvarez, José Manuel Gamez, Yoxan Manuel Salas Aparicio, y Tobías Ramos Puerta.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio uno (01) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos diecisiete (17) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 11/08/2009, fecha ésta en la cual fue publicado el Auto fundado, ; hasta el día 16/09/2009, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cd. Bolívar; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 31/08/2009; tal y como se desprende de la Certificación de Audiencias suscrita por la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, cursante al folio cuarenta y dos (42) y ss. precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que las recurrentes, incoan la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que las recurrentes ejercieron la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Berenice Maldonado, donde queda demostrado que las hoy recurrentes, incoan el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación del Auto (11-08-2009) del cual se dieron por notificadas en fecha 10-08-2009 cuando se le dio lectura a la parte dispositiva del fallo en el acto de audiencia de presentación..
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogs. Zandra Andara de Bermúdez y Roanny Fina H., Fiscal 1º del Ministerio Público del Edo. Bolívar; y Fiscal Aux. 46º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 10-08-2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y fundamentado por Auto separado el día 11-08-2009; declarando el A Quo, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra de los encausados Rubén Santos Martínez Jiménez, Darwin José Gamez, Jerson José Franco Gallardo, Pedro Celestino Alvarez, José Manuel Gamez, Yoxan Manuel Salas Aparicio, y Tobías Ramos Puerta; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/MCA/AJJ/JG/VL-
FP01-R-2009-000273
Sent. Nº FG012009000562
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