REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000007
ASUNTO : FP01-O-2009-000007
Asunto 1J-1018
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Causa N° FP01-O-2009-000007
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO DE PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTE
ACCIONANTE: ABG. DAMARI RAMIREZ CONTRERAS (Fiscal Novena del Ministerio Publico de Puerto Ordaz)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 26 de Febrero de 2009, por la ciudadana ABG. DAMARI RAMIREZ CONTRERAS, actuando en este acto en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana ABG. DAMARI RAMIREZ CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; interpone Acción de Amparo por estimar que existe una violación del derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 Ejusdem y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente solicitar la prorroga de la Medida de Privación de Libertad acordada al imputado Identidad Omitida de acuerdo con el articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal normativa aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Sección Adolescentes, esto por denegación al acceso a la justicia por cuanto dicho tribunal no ha dado despacho desde el 30/01/09, por encontrarse la Juez del Tribunal de reposo, situación humana que es perfectamente comprensible, sin embargo las instituciones están en la obligación de designar un suplente que se encargue durante la ausencia temporal del titular del despacho para avocarse al conocimiento de las causas que cursan en los tribunales, motivaciones estas que no le han permitido al Ministerio Publico solicitar la PRORROGA consagrada en la normativa procesal vigente, toda vez que no ha sido posible interponer la solicitud en día de despacho hábil, siendo en consecuencia ese Tribunal de Alzada el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA QUE SEA PROCEDENTE UNA MEDIDA DE PRIVACION EN EL PRESENTE CASO
“(…) A los efectos del conocimiento del Tribunal de Alzada es prudente mencionar que el Ministerio Publico en la oportunidad de presentar el Acto Conclusivo estableció que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba subsumida dentro de los supuestos que configuran la comisión de varios hechos delictivos, entre ellos los mas graves aquellos relacionados con su participación en grado de COOPERADOR INMEDIATO en dos delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO”, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 ordinal 1º del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Mayerlin del Carmen Franceschi (occisa) y del ciudadano Álvaro José Rendón (occiso).
En el caso bajo estudio, se verifico que de acuerdo a las pruebas recabadas durante la investigación, que en fecha 10-11-2008 el ciudadano José Rendón se encontraba realizando labores de taxista como todos los días fue abordado por los ciudadanos Darwin Figueroa y Luis Franco, quienes lo constriñen, y utilizando un arma de fuego lo despojan de sus pertenencias para luego amarrarlo y efectuarle el co-imputado un disparo certero a nivel de la cabeza, la cual le ocasionó una herida en el cráneo, falleciendo como consecuencia de una hemorragia cerebral según lo estableció la Patóloga Forense en la autopsia.
En relación al caso donde aparece como victima la ciudadana Mayerlin Franceschi, analizadas las actuaciones, surgen elementos para estimar que en fecha 11-11-2008 la ciudadana antes mencionada regresaba a su residencia luego de realizarle un servicio de trasporte a la ciudadana Arismendi Karla, cuando fue interceptada por el vehículo marca Fiat, de donde descienden el imputado y el co-imputado, apuntándola con un arma de fuego y disparándole a nivel del hemitorax la despoja de sus pertenecías y del vehículo, falleciendo como consecuencia de una hemorragia interna, según lo estableció la patóloga en la autopsia.
Posteriormente, cuando se encontraban funcionarios de la Guardia Nacional en patrullaje por la zona, lograron avistar cuatro personas alrededor de un vehículo con las misma características del vehículo despojado a la ciudadana Mayerlin Franceschi, por lo que proceden a darle la voz de alto, por lo que tres de las personas que se encontraban en el sitio se dieron a la fuga quedándose en el lugar una ciudadana, quien tenia una niña en sus brazos.
Quedo establecido que los funcionarios proceden a continuar la persecución de las personas evadidas, logrando darle captura a pocos metros al adolescente Luis Franco, a quien luego de informarle que eran funcionarios da la guardia nacional, procedieron a hacerle la inspección corporal logrando incautarle objetos pertenencia de la victima Álvaro José Rendón, el cual le había sido despojado conjuntamente con su vehículo.
Proceden a realizar la inspección del vehículo donde se encontraba el imputado, logrando incautar abajo del asiento del copiloto, las placas signadas con el Nº BAU-28J, las cuales al ser revisadas ante el sistema de información policial verificaron que se encontraba SOLICITADO el vehículo en virtud de una averiguación signada con el Nº I-069.432 de fecha 11-11-08, por los delitos de Robo de Vehículos y Homicidio donde apearse como victima Mayerlin Franceschi, siendo el mismo vehículo que la habían despojado a la joven estudiante.
Es de mencionar que, se le dio inicio a las primaras averiguaciones de la causa penal, signada con el Nº I-069.624, en fecha 15-11-2008, en la cual fue recibido por el funcionario detective TORRES JOSE, quien se encontraba de servicio en la jefatura de comando de dicho cuerpo detectivesco, quien recibió al imputado los objetos recuperados; así mismo se procedió a realizar la experticia de reconocimiento, Nº 154, experticia de reconocimiento técnico Nº 802, practicada a un revolver, dos balas, incautados de manera ilícita durante el procedimiento policial efectuado y cuya arma de fuego se encontraba relacionada con la causa I-069.432, causa iniciada por el delito de robo y homicidio en perjuicio del ciudadano Álvaro Rendón y I-069.367, causa iniciada por el delito de robo y homicidio en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Franceschi ante el CICPC de Puerto Ordaz.
En fecha 16/11/08, el Ministerio Publico realizo la presentación del imputado LUIS FRANCO, ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sección adolescentes, acordando este en fecha 17/11/08 fecha en la que continuo la audiencia oral por haber sido suspendida en razón de la hora, seguir la causa por las disposiciones del procedimiento abreviado, y medida preventiva privativa d libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

FUNDAMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico interpone la presente acción ante la Corte de Apelaciones, por cuanto; estima que ha habido DENEGACION DE JUSTICIA, ya que por una parte, al no haber dado despacho el tribunal de la causa desde el 30 de enero de 2009 por encontrarse de reposo medico la Dra. JANETH HERNANDEZ, no ha permitido que el Ministerio Publico tuviese la oportunidad de solicitar la PRORROGA de la medida de privación de libertad, siendo en consecuencia vulnerado el DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, tal y como esta consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al no tener el Ministerio Publico la posibilidad de agotar por vía ordinaria, la solicitud de prorroga, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de amparo, a los fines de que la Corte de apelaciones revise la presente causa y restituya el derecho constitucional vulnerado, siendo igualmente denegado la justicia por la falta de designación de un juez suplente que conozca, ya que como es bien sabido existe un solo tribunal de Juicio en la sección de adolescentes, extensión territorial Puerto Ordaz.

Tal y como lo establece el articulo 27 Ejusdem el Ministerio Publico, representando al estado y garantizando los derechos de la victima, debe optar por la vía que tiene como parte; como lo es la acción de amparo.

Por su parte el artículo 2 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el principio de acceso a la justicia, y prevé que la amenaza al derecho denunciado como violado sea inminente como en el presente caso.

Es de hacer notar que en fecha 16/11/2008, se realizo la presentación del imputado LUIS HENRIQUE FRANCO, ante el Tribunal de Control Nº 1 del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, Sección Adolescentes representado por la Dra. Damelis Villalba, acordando el Tribunal seguir la causa por el procedimiento abreviado y mantener la privación preventiva de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, decisión fundamentada en virtud que se trata de un delito que atenta contra el principal derecho que tiene un ciudadano como es el derecho a la vida.
En este sentido, y por tratarse de un delito grave en consecuencia procedía en su oportunidad una medida privativa preventiva de libertad, y actualmente no han variado las circunstancias para que proceda mantener la medida en referencia, solicitud que no va en contra del derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, para que proceda una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD deben estar necesariamente llenos los extremos del artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia de dicha medida.

Por su parte la legislación especializada establece los supuestos en los cuales procede la medida extrema y excepcional de privación de libertad; el nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente.
Siendo así, el Ministerio Publico solicito una prisión preventiva al adolescente tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, la cual procede actualmente, por estimar que:

En primer lugar para que se decrete la medida es menester que el juez evidencie que estén dados los extremos de la norma. En el primer caso, si el juez estimo que están dados los extremos consagrados en el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, 581 letras “a y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar una medida extrema por estimar que existían elementos suficientes que podrían eventualmente comprometer la responsabilidad penal del imputado, es por lo que actualmente se estima que las circunstancias apreciadas por el tribunal se mantienen.

En el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción consignados se desprende que estamos en presencia de la participación del adolescente en cuatro delitos, dos de ellos graves, como lo son el Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un robo.

A los efectos de establecer una sanción los operadores de la administración de justicia deben aplicar la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.

De tal manera que la medida solicitada es proporcional al delito de Homicidio, dicha solicitud de la medida de prisión preventiva se mantendría por estimar que esta dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la prisión preventiva, tal y como lo establece el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en virtud que durante las festividades decembrinas no dan despacho los tribunales, y desde el 30-01-2009 hasta la presente fecha ha estado el Juez de reposo, no se ha concretado la audiencia de la causa seguida al imputado, y siendo que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se establece la solicitud de prorroga debe aplicarse la normativa procesal vigente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Estima quien ejerce la presente acción, que debe analizarse la disposición consagrada en el articulo 244 del Codigo Orgánico procesal Penal, la cual le permite al Ministerio Publico de manera excepcional solicitar a un tribunal de la Republica mantenga privado de su libertad de manera excepcional, por un tiempo que igualmente el legislador estimo fuera prudencial y proporcional al delito y al daño causado.

La normativa en referencia fue consagrada por el legislador por estimar que el principio de afirmación de la libertad no podía permitir la impunidad de la violación a la normativa penal, mas aun cuando se tratara de casos graves como en el presente, que se vulnero el derecho a la vida.

Siendo así, y en el entendido de que estamos en presencia de un delito de los que merece sanción de prisión preventiva, es por lo que estima quien aquí se expresa, que lo ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA EXTREMA DE PRISION PREVENTIVA la cual deberá ser decretada por la Corte de Apelaciones mediante orden judicial, que acuerda consecuencialmente LA PRORROGA, a los fines establecidos en el articulo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponerse al adolescente y por la forma en que podrían influir en testigos para que no declaren en el juicio oral y privado, o depongan falsamente, juicio que no ha podido ser convocado por cuanto no ha sido designado Juez suplente que conozca de la causa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, por cuanto se trata de un delito de Homicidio Intencional Calificado, delito este, que seta consagrado como uno de los delitos que prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que merecen como sanción la prisión preventiva, por existir una presunción razonable del peligro de evadir el proceso, por la sanción que podría llegar a imponerse y por la influencia que pueda ejercer el imputado sobre las victimas, supuestos estos suficientes, para DECRETAR LA PRORROGA, de la Prisión Preventiva Judicial de Libertad, que a tales efectos es preventiva, garantizándole al estado representado por el Ministerio Publico, un lapso para el cabal cumplimiento de deber de la búsqueda de la verdad en el proceso, para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente en el juicio oral y privado.
PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente:
1.- Se ADMITA la presente acción de amparo por estar llenos los extremos previstos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se fije audiencia constitucional para que ese Tribunal de alzada en base a la inmediación, verifique la violación del derecho alegado como vulnerado, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Juicio Nº 1 del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sección adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz, por denegación de justicia.
4.- Se acuerde la PRORROGA establecida en el articulo 244 del COPP, por lo que solicito le sea decretado mediante orden judicial MEDIDA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, LUIS HENRIQUE FRANCO CONTRERAS, suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta representante del Ministerio Publico, lo considera responsable de la comisión de los delitos de:
1. “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 11 y 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 5, ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en prejuicio de la ciudadana (hoy occisa) Mayerlin Franceschi.

2. “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 406 ordinal 11 y 83 del Codigo Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 5, ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, en prejuicio del ciudadano (hoy occiso) Álvaro José Rendón;
3. el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Álvaro José Rendón;
4. el delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO”, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana (hoy occisa) Mayerlin Franceschi.
En consecuencia se acuerde la prorroga la cual se solicita por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES, tomando en consideración que la sanción solicitada por el Ministerio publico es de cinco (5) años por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida, y se encuentra en la gama de delitos que merecen como sanción la PRIVACION DE LA LIBERTAD del articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe el riesgo que el mismo evada el proceso, e igualmente podría existir peligro para las victimas indirectas y los testigos, y así garantizar las resultas del juicio aunado a que se trata de un hecho que causo conmoción publica.(…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Francisco Álvarez Chacín en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Sección Adolescente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Adolescente)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación de violación del derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente Puerto Ordaz señalado como no ha dado despacho desde el día 30/01/2009, hasta la presentación de la acción incoada, en razón del reposo medico presentado por al Juez del antes nombrado tribunal, impidiéndole a a la accionante solicitar la PRORROGA consagrada en la normativa procesal penal vigente que prevé en su articulo 244.

Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta violación al Acceso a la Justicia cometido por la Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz, pues al encontrarse de reposo medico le imposibilita de manera categórica solicitara al antes mencionado Tribunal la prorroga de la Medida de Detención Preventiva de Judicial que recae sobre el adolescente procesado en la causa que diera origen a la acción incoada.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y mas aun cuando ya en el caso sub examinis, existe la presencia de una juez que presida el Tribunal señalado como accionado por lo que se advierte que la situación jurídica alegada por la parte actora ya ceso, es decir la posible violación al acceso de justicia.

Es importantes indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en comunicación de fecha 19-03-2009, emanada del Tribunal señalado como Accionado, que en fecha 02-03-2009, la juez que preside actualmente el tribunal ut supra tomo posesión de acuerdo al cronograma de rotación anual de jueces; para la fecha 02-03-09, se evidencia en el expediente bajo estudio, solicitud ejercida, por el defensor publico Javier Lanz, referida a la Revisión de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que recaía sobre el encasado, por lo que en fecha 03-03-09, se decreto la cesación de la medida antes descrita, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la consagrada en el articulo 582, literales “a”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de igual forma deja expresa constancia, en tal comunicación, de que en dicho expediente, no consta escrito contentivo de solicitud de prorroga de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, por parte de la Vindicta Publica , asi como, se deja constancia de que el Tribunal mencionado con anterioridad no dio despacho por motivo de reposo medico de la Juez Abog. Yanet Hernández, desde el 03-02-2009 al 25-02-2009, y sin que hasta la fecha de la realización de la comunicación suscrita, a saber de fecha 19-03-09, no se evidencia solicitud alguna en el expediente por parte de la vindicta pública.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, más allá de cesar, nunca se materializó, habida cuenta que como se expresare, no existe en el expediente solicitud de prorroga de la mencionada Representante del ministerio Publico; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada ABG. DAMARI RAMIREZ CONTRERAS, actuando en este acto en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veinte (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).-
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR


ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ.
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNFFER GARCIA

CAUSA: N°: FP01-O-2009-000007