REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002458
ASUNTO : FP01-R-2009-000304
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000304
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-002458
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. LUIS BENJAMIN REYES ROBLES
(Defensor Privado)
FISCAL: ABG. Douglas correa
(Fiscal 5º del Ministerio Público)
IMPUTADO: RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN
CONDICIÓN DEL ACUSADO: PRIVADO DE LIBERTAD
(Internado Judicial de Vista Hermosa)
DELITO: ROBO GENÉRICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000304, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto el Abg. Luís Benjamín Reyen Robles, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Agosto de 2009.-
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 57 al 64 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto así los hechos este Tribunal considera que la fiscalía quinta del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, que se trata de una hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 250 del la ley Adjetiva Pena, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código penal; el cual establece una pena corporal de SEIS a DOCE años, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GEOFREY SILVA y JAVIER EDUARDO HERNANDEZ SILVA, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se imputan, basado en los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia del ciudadano LUIS GEOFFEY SILVA HERNANDES, asimismo, 2.- Acta de Investigación policial donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, 3.- Acta de entrevista a la victima JAVIER HERNANDEZ SILVA, así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponer, ya que la pena que privativa por el delito de Robo Genérico se excede de diez años, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad (…) DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Acuerda: PRIMERO: Se precalifica la conducta desplegada por los imputados ciudadanos RENEISAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFAN ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de: robo genérico, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Articulo 455 del Código Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abg. Luís Benjamín Reyen Robles, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso de marras el Ministerio Público, omitió realizar la imputación formal previa, en la fase preparatoria a mis defendidos RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFAN, quienes han sido aprehendidos a través de una orden de captura solicitada con ligereza, obviando los mas elementales derechos Constitucionales y las leyes que rigen la materia que por lo cual están amparados; por una parte el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso a través de declaración ante el Ministerio Público (…) cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede o debe ser asistida y representada por un abogado de su confianza, cuestión que no ocurrió en el presente caso, sobre todo cuando no estamos en presencia de un procedimiento de fragancia (sic). (…) Este derecho de ser oído en el proceso, ese acto procesal por el cual informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, es lo que se conoce en doctrina como IMPUTACIÓN PREVIA O INSTRUCTIVA DE CARGO. En el caso de autos, es notorio que, el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida (…) La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caso, saltas de alto un peldaño en el proceso penal venezolano; es decir fue directamente solicitar al ciudadano Juez de Control una Orden de Aprehensión por NECESIDAD Y URGENCIA, basados en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentación dentro de las 48 horas, ante el tribunal de control penal, pero no se aseguró el derecho de defensa de mis defendidos, ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta, real continua y unitaria en el proceso que como garantía su ejercicio de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible es irrenunciable. Además de ello, el día 30 de Agosto a las 10:30 am, presenta por ante el Alguacilazgo escrito donde aparentemente trata de fundamentar la solicitud de dicha orden y en ella se evidencia una total y franca carencia de elementos convincentes para que proceda la solicitada Orden de Captura (…) En resumen el ciudadano SILVA HERNANDEZ LUIS GEOFFREY, efectúa su denuncia en fecha 16 de Julio del año 2009, a las 07 de la noche, y no precisa la fecha y hora en que ocurrieron los hechos; sin embargo el funcionario detective en el acta que cursa al folio 29 expone que el robo del expediente numero I-098-580, se efectuó en fecha 17 de Julio del año 2.009, todo fuera de la razón y la lógica, dado que se trata del mismo expediente (…) Esto es así por cuanto toda orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación formal previa vulnera rudamente la doctrina que Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos. (…) El Ministerio Público, encarnado en la persona del Abogado, Douglas correa, en su condición de Fiscal QUINTO del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no les impuso de manera precisa y circunstanciada de forma clara, precisa y circunstanciada la supuesta conducta realizada, que a los ojos del Ministerio Público puede ser penalmente reprochable (…) De igual forma el artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, es se inicia con la citación del imputado por parte del Ministerio público, con el objeto de que una vez imputados los hechos por los cuales se le investiga, de los elementos que yacen en su contra…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Alexander Jiménez Jiménez y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente, Abg. Luís Benjamín Reyen Robles, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Visto el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Luís Benjamín Reyen Robles, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Agosto de 2009. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, las siguientes consideraciones.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que los quejosos en apelación argumentan lo siguiente: “…En el caso de marras el Ministerio Público, omitió realizar la imputación formal previa, en la fase preparatoria a mis defendidos RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFAN, quienes han sido aprehendidos a través de una orden de captura solicitada con ligereza, obviando los mas elementales derechos Constitucionales y las leyes que rigen la materia que por lo cual están amparados; por una parte el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso a través de declaración ante el Ministerio Público (…) cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede o debe ser asistida y representada por un abogado de su confianza, cuestión que no ocurrió en el presente caso, sobre todo cuando no estamos en presencia de un procedimiento de fragancia (sic). (…) Este derecho de ser oído en el proceso, ese acto procesal por el cual informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso, es lo que se conoce en doctrina como IMPUTACIÓN PREVIA O INSTRUCTIVA DE CARGO. En el caso de autos, es notorio que, el Ministerio Público omitió absolutamente la obligación constitucional y legal anteriormente aludida (…) La omisión por parte del Ministerio Público de la imputación formal previa en el presente caso, saltas de alto un peldaño en el proceso penal venezolano; es decir fue directamente solicitar al ciudadano Juez de Control una Orden de Aprehensión por NECESIDAD Y URGENCIA, basados en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentación dentro de las 48 horas, ante el tribunal de control penal, pero no se aseguró el derecho de defensa de mis defendidos, ni se garantizó su ejercicio de manera absoluta, real continua y unitaria en el proceso que como garantía su ejercicio de manera absoluta, real, continua y unitaria en el proceso que como garantía intangible es irrenunciable. Además de ello, el día 30 de Agosto a las 10:30 am, presenta por ante el Alguacilazgo escrito donde aparentemente trata de fundamentar la solicitud de dicha orden y en ella se evidencia una total y franca carencia de elementos convincentes para que proceda la solicitada Orden de Captura (…) En resumen el ciudadano SILVA HERNANDEZ LUIS GEOFFREY, efectúa su denuncia en fecha 16 de Julio del año 2009, a las 07 de la noche, y no precisa la fecha y hora en que ocurrieron los hechos; sin embargo el funcionario detective en el acta que cursa al folio 29 expone que el robo del expediente numero I-098-580, se efectuó en fecha 17 de Julio del año 2.009, todo fuera de la razón y la lógica, dado que se trata del mismo expediente…”.
Observado lo anterior expuesto por el recurrente, en cuanto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales de los imputados en razón de la Falta de imputación, es importante destacar las siguientes consideraciones, para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación (01-08-09), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había emitido pronunciamiento de carácter Vinculante en Sentencia Nº 276 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, donde explica que la celebración de la Audiencia de Presentación, constituye un Acto de imputación, como se desprende del texto ut supra señalado, siendo tal criterio ratificado de la misma manera por la Sala Constitucional en fecha en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Con tal ocasión y a fin de recoger en el texto normativo procesal tal obligación garantista, que no se encontraba expresamente plasmada, el Código Orgánico Procesal Penal dentro de la última reforma sufrida en fecha 04 de Septiembre del año en curso, en relación a la imputación establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, sino que estatuye la atribuciòn de imputar para el titular de la accion penal; sin embargo, en el caso que nos ocupa, debe considerarse cumplido tal acto con la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01-08-09, por lo cual, mal puede el recurrente expresar que el Ministerio Público obvio obligaciones de carácter constitucional y legal.
En razón de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos respecto al Acto de Imputación formal, se ha fundamentado en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 05-08-09, los encausados de autos fueron debidamente imputados del delito que se le atribuye.
Además de lo anterior, es preciso señalar respecto a la solicitud de aprehensión del encausado que rebate el quejoso en apelación, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene su excepción en la Necesidad y Urgencia que amerite la solicitud de aprehensión realizada por el representante de Ministerio Público, estableciéndose tal y como se observa:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o el imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En ese sentido traemos a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Accidental, Con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, de Fecha 07 de Mayo de 2008, de Exp. N° 07-0526: “…Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento: “... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro). (…) Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”.
También explica el recurrente: “…La motivación es el acto mediante el cual el fiscal debe expresar cual fue el proceso intelectivo que sustentado en los medios de pruebas recabados durante esta fase de investigación que sustentado en los medios de pruebas recabados durante esta fase de investigación, lo llegó a considerar demostrada la comisión de un hecho punible jurídicamente determinado o calificado y a considerar a mis representados como responsable del mismo…”.
En relación a este punto anteriormente esgrimido, se hace menester para quienes suscriben, plasmar lo que debemos entender por “motivación”, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (Vid. Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008). Asimismo es importante destacar que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente todas y cada una de las atribuciones del Ministerio Público, tal y como se observa:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada;
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible;
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Luego entonces continua el recurrente exponiendo: “…Esto es así por cuanto toda orden de aprehensión dictada sin hacer la imputación formal previa vulnera rudamente la doctrina que Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples fallos. (…) El Ministerio Público, encarnado en la persona del Abogado, Douglas correa, en su condición de Fiscal QUINTO del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no les impuso de manera precisa y circunstanciada de forma clara, precisa y circunstanciada la supuesta conducta realizada, que a los ojos del Ministerio Público puede ser penalmente reprochable (…) De igual forma el artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, es se inicia con la citación del imputado por parte del Ministerio público, con el objeto de que una vez imputados los hechos por los cuales se le investiga, de los elementos que yacen en su contra…”.
En relación a este punto referido a la imputación, ya fue resuelto en acatamiento a la Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de marras, tiene a bien esta Alzada remitirse hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación observando: “…Visto así los hechos este Tribunal considera que la fiscalía quinta del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, que se trata de una hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 250 del la ley Adjetiva Pena, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito imputado ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código penal; el cual establece una pena corporal de SEIS a DOCE años, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GEOFREY SILVA y JAVIER EDUARDO HERNANDEZ SILVA, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se imputan, basado en los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia del ciudadano LUIS GEOFFEY SILVA HERNANDES, asimismo, 2.- Acta de Investigación policial donde deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, 3.- Acta de entrevista a la victima JAVIER HERNANDEZ SILVA, así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponer, ya que la pena que privativa por el delito de Robo Genérico se excede de diez años, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad…”.
Constatado lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, es de SEIS (06) a DOCE (12) años; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa Pública, el Abg. LUÍS BENJAMÍN REYEN ROBLES, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Agosto de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Abg. Luís Benjamín Reyen Robles, Defensor Privado de los imputados RENE YSAIAS BRITO RAMOS y MANUEL ALEXANDER VIÑA FARFÁN, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 05 de Agosto de 2009, dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 01 de Agosto de 2009. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Publíquese, diarícese, y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFFER GARCIA