REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001457
ASUNTO : FP01-R-2009-000315

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000315
RECURRIDO: Tribunal 1° De Control, Audiencias y Medidas, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: OSWALDO JOSÉ
HERNÁNDEZ ROMERO.
DEFENSA (RECURRENTE): Abog. Marisol Valor Silva, Defensora Pública Penal 1º, con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público:
Abog. Catherine Comisso Mendoza, Fiscal (Aux.) 16° del Ministerio Público, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Violencia Física.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000315, contentivo de Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil por la Abog. Marisol Valor Silva, Defensora Pública Penal 1º, con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Oswaldo José Hernández Romero, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 17-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17-09-2009, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto declarando la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado Oswaldo José Hernández Romero, una vez que admitiera la precalificación fiscal sólo por el delito de Violencia Física; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) En virtud de los hechos narrados este Tribunal , procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

1.- La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA (…)
La Violencia Física, está definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internar o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la víctima LUISA DEL VALLE ALVAREZ, de fecha 14-09-2009 (…)
Consta al folio seis (06) Acta Policial, de fecha 14-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado, que la comisión policial se trasladó al lugar de los hechos en compañía de la ciudadana Luisa del Valle Álvarez Benitez, quien había sido objeto de agresión física y psicológica por parte de su pareja, tenía hematomas en el cuerpo (espalda y pierna)…”
Aunado a ello consta a las actuaciones al forlio ocho (08) cadena de Custodia de Evidencias Físicas, colectadas consistentes e: “UN ARMA BLANCA (MACHETE) CAHA (SIC) DE MADERA CON ALAMBRE ENRROLLADO, la cual fue sometida a experticia signada con el Nº 787 (…)
En tal sentido a criterio de este Tribunal, el dicho de la víctima se corrobora con la evidencia incautada, consistente en un machete de los señalamientos de los funcionarios aprehensores, quienes señalan las lesiones que presentaba la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, al momento de interponer la denuncia.
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido (sic) de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, lo que ocasionó en la víctima una lesión en la boca, específicamente en el labio superior parte interna, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se sancionado (sic) con prisión de seis a dieciocho meses; tipo penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismos acaecieron, en fecha 14 de septiembre de 2009.
Ahora bien, el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de En relación al delito de AMENAZA (…)
La Amenaza, está definida en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
De lo antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo deber estar dirigida a emitir expresiones verbales o actos que estén dirigidos a causarle a la mujer víctima un daño probablemente de carácter físico, tal circunstancia con el fin de intimidar a la mujer, a tales efectos en principio podría considerarse que la acción por parte de presunto (sic) agresor de amenazar con golpear a la ciudadana LUISA DEL VALLE ALVAREZ, en efectos son anuncios dirigidos a causar un daño de carácter físico (golpes) y que existe una probabilidad, vale decir, existe un riesgo pero no hay certeza de que ello ocurra y aunado a ello tal circunstancia debe lograr el fin que es intimidar a la víctima.
Sin embargo en el presente caso, la víctima recibió el anuncio verbal de causarle un daño el cual dejó de ser probable toda vez que se materializó en las lesiones denunciadas por la víctima, aunado a ello tales anuncios no causaron intimidación en la víctima, pues, según su propio dicho ello no le tuvo miedo (sic) y actuó conforme a su derecho al libre desenvolvimiento, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de AMENAZA, por cuanto los hechos no se subsumen en este tipo penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundados sospechas de que el ciudadano OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Marisol Valor Silva, Defensora Pública Penal 1º, con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Oswaldo José Hernández Romero; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 17-09-2009; de la siguiente manera:


“(…) En fecha 15-09-2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad la Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi asistido, tomando en consideración que de lo expuesto por el imputado en la audiencia de presentación y de las actuaciones procesales cursantes al expediente, se podía evidenciar que no constaba medicatura forense, ni ningún certificado medico alterno, que pudieran dar fe de las lesiones ocasionadas en la humanidad de la presunta víctima, si es que existían, aunado que, la referida víctima no compareció a la audiencia, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 91, Parágrafo Primero de la ley in comento (…)
Ciudadanos Magistrados, la defensa solicitó la libertad plena, en virtud de que el Ministerio Público, no pudo acreditar el tipo penal de violencia física, visto que no existen elementos de convicción que permitieran estimar que el ciudadano Oswaldo José Hernández Romero, ejerció alguna acción o empleara la fuerza física, para ocasionarle un daño a la ciudadana Luisa del Valle Álvarez; no obstante, lo que si quedó acreditado, fue que la víctima le propinó un machetazo a mi representado y le ocasionó una herida cortante en su mano derecha, tal y como consta de la audiencia de presentación donde mi asistido mostró la mano, y se pudo constatar mediante el principio de inmediación, que presentaba la herida antes referida producto de la agresión por parte de la presunta víctima, solicitando la defensa, un reconocimiento medico legal, siendo acordado por el tribunal a quo.
De la fundamentación realizada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, la juez de la causa, toma como elementos de convicción, la denuncia de la víctima, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 y cadena de custodia de las evidencias físicas, colectadas consistentes en: “Un arma blanca, (machete).
Cabe destacar ciudadanos magistrados, que los elementos de convicción aportados por el ministerio público, en vez de servir para estimar que el ciudadano Oswaldo José Hernández Romero, fue la persona que presuntamente realizó actos violencia en contra de la presunta víctima, por el contrario, solo sirvieron para demostrar que en el hecho objeto del proceso la víctima resultó ser mi asistido, quedando comprometida la responsabilidad penal de la ciudadana Luisa del Valle Álvarez, quien fue la persona que causó una herida en la mano de mi asistido (…)
El acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no puede ser elemento de convicción para estimar el hecho punible, hacen falta otros elementos orientados a determinar si existen o no razones para acusar a una persona, ese conjunto de circunstancias que se puedan convertir en medios probatorios, no queriendo acotar la defensa que las declaraciones de los funcionarios policiales no merezcan credibilidad y merito, sino, que esto debe estar acompañado de otros elementos, que en el caso que nos ocupa, es la evaluación o medicatura forense practicada a la víctima, o en su defecto, la presencia de la misma en la audiencia, para apreciar las presuntas lesiones ocasionadas y verificar la veracidad de su denuncia.
No existen declaraciones tomadas a otras personas que hayan presenciado los hechos, faltando los dos (2) elementos de convicción más importantes, la medicatura forense y la presencia de la víctima, lo cual debió favorecer al imputado (…)

Petitorio

Con mérito en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se revoque la decisión de fecha 15-09-2009 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del ciudadano Oswaldo José Hernández Romero (…) y en su lugar, se ordene su libertad plena (…)”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por la recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que como se ve del contenido del texto resolutorio (Auto de fecha 17-09-2009), el Juzgador en ninguna de sus consideraciones para decidir describe en qué forma las actuaciones procesales no se subsumen en el hecho típico de Violencia Psicológica, imputado por el Ministerio Público, hecho que no es el caso para con el delito de Amenazas, respecto al cual sí describe el por qué de su desestimación; siendo ello así, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido.


Aunado a ello, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada carece de una motivación lógica, rayando ésta en contradictoria, por las razones que seguidamente se explican:

Aprecia esta Alzada, lejos de juzgar en materia que escapa de nuestra competencia funcionarial, y sin ánimo de hacer uso de la inmediación propia de los Tribunales de la Primera Instancia, que el Tribunal de la recurrida desestima la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público basada en la imputación de Violencia Física, Amenazas (desestimado), y Violencia Psicológica (desestimado), apreciando para sustentar la medida cautelar impuesta por la precalificación asumida de Violencia Física, sólo como elementos de convicción, la denuncia formulada por la presunta víctima así como el Acta Policial levantada en ocasión a la aprehensión del justiciable, lo cual a juicio de este Despacho Superior, resulta ilógico, siendo que si sólo tales indicios le fueron suficientes para sustentar la imputación de Violencia Física no existe justificación suficiente que abone el hecho de que se desestimen los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, si sólo a criterio del juzgador resulta capaz tanto la denuncia de la víctima como el Acta Policial, para hacer prosperar la precalificación por el delito de Violencia Física, el cual requeriría mayor probanza.

No obstante esto, en audiencia de presentación de imputado, paradójicamente, la juzgadora si bien asume la existencia de la Violencia Física, sólo con indicios que en poco podrían dar por abonada las presuntas lesiones sufridas por la víctima, mas sí la presunta existencia de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas; resulta poco coherente, que no resulten amparadas las demás precalificaciones fiscales, por estos mismos indicios.

Constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; ello bajo la premisa de que como ya se anunciare, en nada se describen las circunstancias que abaten la imputación por Violencia Psicológica y además se dispone contradictoria la decisión recurrida, cuando se admiten un delito y se desestiman otros.

En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada.

Avistado lo precedente, se apunta que efectivamente existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, vicio este que acarrea la nulidad de la sentencia objetada.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“...el vicio de << inmotivación>> del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de << inmotivación>> puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión….”.

Así, en el caso de marras es palpable cómo el juzgador en modo alguno le da sustento de hecho a sus apreciaciones de derecho, para desestimar el delito de Violencia Psicológica, sin expresar el por qué los supuestos de hecho contenidos en la causa no están maridados con los supuestos de derecho que describe la norma sustantiva que describe tal delito, dejando a la imaginación de las partes y del derecho lo que su subconsciente quiso expresar, sin siquiera expresar los hechos ni indicarlos o concatenarlos con el derecho invocado. Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que a bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

“La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz. Sala de Casación Penal).

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha en fecha 15/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 17-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, sindicándole la presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control, audiencias y medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio la Nulidad, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, del fallo objetado que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha en fecha 15/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 17-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO, sindicándole la presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de control, audiencias y medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.





LOS JUECES,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.


FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000315
FG012009000574