REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006707
ASUNTO : FP01-R-2009-000259
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000259
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE CONTROL,
Con sede en Cd. Bolívar.
IMPUTADO: ÁNGEL GABRIEL IBARRA.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Franklin Rojas,
Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA
(RECURRENTE):
Abogs.: Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal Nº 8, con sede en esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000259, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por la Abog. Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal 8º, con sede en esta ciudad, y procediendo en asistencia del ciudadano imputado Ángel Gabriel Ibarra en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03-08-2009, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado Ángel Gabriel Ibarra; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Primero: Al respecto este Tribunal declara sin lugar la oposición hecha por la defensa ya que la misma carece de asidero legal y en modo alguno violenta el derecho a la defensa ya que desde el principio ha sido debatido la existencia de un delito de homicidio el cual se le atribuye al señor ANGEL GABRIEL IBARRA GARCEZ como cooperador del mismo y efectivamente el día 01 de Agosto de los corrientes se celebró la audiencia de presentación a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde en forma amplia se presentaron elementos de convicción tales como actas de investigación penal y actas de entrevistas donde testigos señalaban la ocurrencia de un homicidio en perjuicio de PITTER NAISSER RODRIGUEZ pero en ese momento no se acreditó en las actuaciones algún elemento que diera u orientara al Tribunal acerca de las circunstancias especificas relacionadas con la muerte y por ende que acreditara la existencia del referido cadáver y por cuanto la medida que se pidió afecta la libertad del señor Ángel Gabriel Ibarra el Tribunal de conformidad al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decidió reservarse un lapso de 48 horas a los efectos que se consignara el recaudo que amerita la investigación para poder decidir acerca de la viabilidad o no de la medida solicitada, esto porque el proceso tiene como norte la búsqueda de la verdad y ante una imputación que implica un daño social e individual de tanta magnitud porque afecta en forma directa la vida de un ser humano que tiene en nuestra carta magna el mas alto rango a ser protegido por el Estado, no puede entonces pretenderse sacrificar la justicia por la formalidad que pretende la defensa de consignar en ese preciso instante el respectivo protocolo de autopsia o inspección técnica que en este momento se consigna ya que el día de hoy a tenido la defensora la oportunidad de revisar la actuación complementaria hecha por la fiscal del Ministerio Público y presentar los descargos que ha bien tuviera para el mejor ejercicio de su defensa técnica a favor de su asistido, razón por la cual se declara sin lugar la oposición hecha. Segundo: Respecto a la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal que requiere haberse ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles se admítela precalificación ya que se evidencia además de la existencia de la muerte del ciudadano Rodríguez Pitter Naizaer la cual según el protocolo de autopsia suscrito por Marlene López de Castro se produjo por las lesiones ocasionadas por un arma de fuego lo que le llevo a una hemorragia interna que fue en realidad la causa de la muerte, cuyo elemento se vincula a la inspección técnica donde se dejo constancia de dos heridas ubicadas en la región epigástrica del lado izquierdo con bordes regulares y una herida en el mulso de la pierna izquierda lo cual es compatible con una muerte violenta ajena a la voluntad de la victima y se corresponde con la declaración aportada por Freites Franklin Ramón quien señala en forma precisa quienes fueron las personas que dispararon en contra del hoy occiso quien antes de morir pidió auxilio e imploraba que no lo mataran y dice haber escuchado los tres disparos efectuados y mas adelante aclara que fueron dos los que impactaron en la humanidad del señor Rodríguez Pitter Naizaer. El señor Berty Rodríguez Cornelio ahonda en detalles y señala que efectivamente el señor maracucho fue quien disparo en la pierna y Julio disparo a la altura de la región abdominal, también señalan ambos testigos que se produce este homicidio porque la hoy victima beso la mano de la señora Johana concubina del señor William y posteriormente salió a efectuar una llamada lo que desencadeno en la ira del señor William y fueron el dominicano, julio y paraito en la búsqueda de la victima participando de manera conjunta en la muerte del mismo de manera que se corresponde esta agresión con el tipo penal descrito por la fiscalía en relación al hecho ocurrido en San José de Paúl en fecha 08/06/2009. Tercero: Respecto a los elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Ángel Gabriel Ibarra apodado el paraito las mismas personas que sirven de testigos Freites Franklin Ramón, Berty Cornelio y Salazar Mirian son contestes en informar que fue este señor uno de los que colaboró para desaparecer a la hoy victima amedrentando al señor Cornelio para que le prestara la embarcación y este pudo observar cuando le quitaron las vestimentas y aun con vida la hoy victima fue montada en la embarcación y supieron nuevamente de él cuando fue desenterrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Obviamente que la participación del hoy imputado fue decisiva para que se produjera la muerte de Rodríguez Pitter Naizaer ya que además de presenciar en forma indolente la forma en que se le ajusticiaba lejos de prestarle auxilio participo en desparecerlo del lugar, cuando este ciudadano, a decir del ciudadano Bertty Cornelio, aun se encontraba con vida, razón por la cual se hace procedente el decreto de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto según la pena a imponer la cual excede de 10 años hace presumir en forma legal el peligro de fuga ya que el daño social causado hace evidente la necesidad de implementar en el proceso lo que se conoce como prevención general pues la reacción de la sociedad ante un delito de esta naturaleza causa desasosiego e inseguridad y requiere por parte de los organismos del Estado en los cuales se cuenta los organismos jurisdiccionales una respuesta oportuna que le haga ver que si estamos en un estado de derecho y si se aplica en forma positiva las normativas tendientes a castigar los ilícitos hechos en perjuicio de los ciudadanos aunado a esto se presume pueda ser obstaculizada la investigación porque es obvio pensar que ante el riesgo de ser condenado con una pena tan alta el encausado pueda sustraerse del proceso y frustre de esta manera los fines de la justicia de manera que de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta Medida Privativa de Libertad. Cuarto: Se acuerda que el Procedimiento a Seguir sea el Ordinario tal como solicita el Ministerio Público y en función de ello se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso de impugnación a los fines de que presente el acto conclusivo en el lapso legal. Quedan las partes debidamente Notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó siendo las 12:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígitos pulgares (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal 8º, con sede en esta ciudad, y procediendo en asistencia del ciudadano imputado Ángel Gabriel Ibarra; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 03-08-2009; de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un Gravamen Irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Control (…) al violentar el contenido del Artículo 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene como consecuencia la violación de garantías constitucionales y procesales como lo es el Debido Proceso Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mí asistido, decretando en consecuencia Medida Privativa de Libertad (…)
En el presente caso, ésta Defensa Pública en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 01-08-2009, solicitó al Tribunal A-quo, difirió de la precalificación, hecha por el Ministerio Público en virtud de que la acción desplegada por mi representado no encuadra en el tipo penal antes indicado. Asimismo de las actas procesales no se desprende el hecho punible y que mi defendido haya participado en los mismos, podríamos estar en presencia del delito de Homicidio en Grado de Complicidad, por cuanto hay varios testigos que declara que vieron a mi defendido en una lancha y en vista que estamos en el inicio de la investigación pues tampoco se desprende que de las actuaciones la causa de la muerte que permita presumir el motivo por el cual murió la hoy víctima todo con el fin de que se aclare el presente hecho solicito el cambio de calificación a Homicidio en Grado de Complicad de igual manera se solicitó se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que el imputado tiene su residencia fija en la Paragua, y no existe peligro de fuga, estamos en presencia de la presunción de inocencia y todavía no se puede determinar que mi defendido participó en el hecho punible como cooperador inmediato.
Ahora bien en virtud de la solicitud hecha por la representante de la defensa, donde entró en contradictorio con lo peticionado por el Ministerio Público, el Tribunal de la causa consideró necesario reservarse el lapso de 48 horas no para emitir el referido fallo sino para otorgarle la oportunidad al Ministerio Público de consignar recaudos los cuales no constaba en las actuaciones como elementos de convicción a los fines de acreditar el hecho por el cual estaba siendo presentado por ante ese órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición; en el presente caso el Juez actuó como director de proceso y como director de la acción penal, pues el Ministerio Público en ningún momento solicitó la prórroga de la audiencia de presentación por carecer de documentación importante para que se acreditara la causa de la muerte, asimismo dentro de las pautas del proceso penal no le está dado al Juez de control otorgarle prórroga al Ministerio Público para que consigne elementos de convicción en contra del imputado pues para eso tiene la Vindicta Pública la fase de investigación para traer a las actas elementos de pruebas que considere pertinente, pues el Juez de Control debió decidir en base a los elementos de convicción que fueron consignados por parte del representante fiscal, todo con la finalidad de que no se le vulnere el derecho a las partes (…)
En lo que respecta a la Calificación Jurídica, admitida por la ciudadana juez, al finalizar la Audiencia de prorroga, es preciso indicarles, que la Juez Cuarta de control, garante de los Derechos y garantías que asisten a mi defendido incurrió en ultra petita, al otorgarle al Ministerio Público un lapso no establecido en nuestro ordenamiento jurídico para que el mismo presentara elementos de convicción no existentes en las actas al momento de realizarse la audiencia de presentación y con las cuales se realizó la defensa técnica del hoy imputado, causándole a mi defendido un gravamen irreparable, con tal decisión.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, en fecha 03-08-2009, al momento de llevarse a efecto la audiencia de 48 horas, el Tribunal de la causa se otorga el derecho de palabra a la defensa quien se opone rotundamente a las consignaciones hechas por el Ministerio Público, quien consignó protocolo de autopsia e Inspección Técnica del levantamiento del cadáver de la presunta víctima, por considerar que se estaba violentando el derecho a la defensa así como al debido proceso y garantías constitucionales la cual asiste a mi representado pues la Juez de Control se reservó el lapso tal como lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Se debe señalar que el Juez de control, al momento de dictar la medida donde priva de su libertad a mis asistido (sic) lo hace bajo una interpretación errónea al artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración, que está prohibida cualquier interpretación amplia extensiva o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecido para decretar privación de libertad, sería dañar tan sagrado derecho como es la libertad lo que iría totalmente en contra del estado de derecho, por violación del principio de legalidad que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a la exigencias legales (…)
De igual forma, es menester acotar que en el caso de marras, no existe Peligro de Fuga porque mis representados (sic) no tiene recursos económicos para abandonar el país. Asimismo, no existe obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, porque mi representado no tiene la posibilidad de intervenir en la investigación (…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 450 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (…) en Función de Control, por vulnerar el Debido Proceso Penal y la Tutela Judicial Efectiva (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con ánimo de decidir la Apelación interpuesta, observa la Sala que la recurrente expone:
“(…) Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un Gravamen Irreparable, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Segundo de Control (…) al violentar el contenido del Artículo 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tiene como consecuencia la violación de garantías constitucionales y procesales como lo es el Debido Proceso Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mí asistido, decretando en consecuencia Medida Privativa de Libertad (…)
En el presente caso, ésta Defensa Pública en el acto de la celebración de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 01-08-2009, solicitó al Tribunal A-quo, difirió de la precalificación, hecha por el Ministerio Público en virtud de que la acción desplegada por mi representado no encuadra en el tipo penal antes indicado. Asimismo de las actas procesales no se desprende el hecho punible y que mi defendido haya participado en los mismos, podríamos estar en presencia del delito de Homicidio en Grado de Complicidad, por cuanto hay varios testigos que declara que vieron a mi defendido en una lancha y en vista que estamos en el inicio de la investigación pues tampoco se desprende que de las actuaciones la causa de la muerte que permita presumir el motivo por el cual murió la hoy víctima todo con el fin de que se aclare el presente hecho solicito el cambio de calificación a Homicidio en Grado de Complicad de igual manera se solicitó se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que el imputado tiene su residencia fija en la Paragua, y no existe peligro de fuga, estamos en presencia de la presunción de inocencia y todavía no se puede determinar que mi defendido participó en el hecho punible como cooperador inmediato.
Ahora bien en virtud de la solicitud hecha por la representante de la defensa, donde entró en contradictorio con lo peticionado por el Ministerio Público, el Tribunal de la causa consideró necesario reservarse el lapso de 48 horas no para emitir el referido fallo sino para otorgarle la oportunidad al Ministerio Público de consignar recaudos los cuales no constaba en las actuaciones como elementos de convicción a los fines de acreditar el hecho por el cual estaba siendo presentado por ante ese órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición (…)”.
Estudiada con detenimiento la formulada denuncia, la Sala aprecia que no asiste la razón a la formalizante en apelación, siendo que habida cuenta de la inconformidad de la propia Defensa recurrente con la precalificación fiscal imputada (Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato), aduciendo para el entonces del acto de Audiencia de Presentación de Imputado fijado para el día 01-08-2009, la insuficiencia de elementos de convicción que acreditaran la existencia de un Homicidio; procede conforme a Derecho la Juzgadora de la recurrida al prorrogar el acto de audiencia de presentación para dentro de 48 horas siguientes al día 01-08-2009, a los efectos de que el Ministerio Público consignara los recaudos concernientes a acreditar de forma fehaciente la existencia de un cadáver, toda vez que como lo argumenta el Tribunal “constan declaraciones de testigos que afirman la ocurrencia de un Homicidio sin embargo no se observaba ningún elemento que acreditara la muerte de un ciudadano, así como el nombre del occiso y características del cadáver en aras de determinar si la conducta de este ciudadano es compatible o no con el delito de Homicidio Calificado imputado por el Ministerio Público”. Todo lo cual, puntualmente al contrario de cercenar el derecho a la defensa del justiciable, y de favorecer ultra petita al Ministerio Público, , al consignarse, luego del día 01-08-2009 , el protocolo de autopsia practicado al cadáver de la víctima así como inspección técnica practicada al mismo, contribuye al esclarecimiento de los hechos y a la determinación precisa de la ocurrencia del homicidio que se le sindica al encausado, lo cual lejos de evidenciar una subrogación del Juez en la función del titular de la acción penal propia de la Vindicta Pública como lo señala la recurrente, lo que evidencia es la labor del juzgador encomendada por el Estado a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Aunado a ello, es necesario acotar que resulta prudente el proceder del Tribunal al prorrogar el lapso para dictar su fallo, siendo que con los recaudos presentados el día 01-08-2009, si efectivamente como lo aduce la parte recurrente y el mismo juzgador, no se evidenciaba la presunta comisión de un homicidio, mal podía el juzgador pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida privativa a la cual se encontraba sujeto el procesado debido a la orden de aprehensión ejecutada en su contra conforme al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario sí sería cercenar el Derecho a la Defensa del justiciable, y vulnerar el deber del Ministerio Público, como actor de buena fé, de recabar los elementos suficientes tanto para inculpar como para exculpar al imputado.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que tal como lo señaló la Defensora en el presente caso, si bien existía deficiencia probatoria o de elementos de convicción a la fecha del 01-08-2009, ello generó una serie dudas acerca de la ocurrencia del hecho, y visto que no le está dado al Tribunal (que es un arbitro) suplir las fallas en la investigación por parte del titular de la acción penal que es el Ministerio Público que tiene amplias atribuciones señaladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, se considera pertinente la reserva de las 48 horas efectuada.
Ahora bien, refuta además la censora que el Tribunal haya decidido reservarse este lapso de 48 horas para pronunciarse sobre la solicitud fiscal de decreto de una medida cautelar privativa de libertad, argumentando en este contexto la apelante, que tal lapso no existe en la Ley, así pues, si bien, como lo aduce la recurrente este lapso no está previsto en el artículo 250 adjetivo penal, mas sí en el dispositivo 373 ejusdem, el cual no aplica para el caso de marras, por cuanto no se está en presencia de un procedimiento en flagrancia; siguiendo este hilo narrativo, es de señalar que se hace práctica en el foro judicial la reserva del lapso de 48 horas en el acto de audiencia de presentación de imputado, cuando el Juez lo amerite para decidir siempre que de ello informe a las partes, tal cual como sucede en el presente asunto, y respecto a lo cual las partes estuvieron conformes, convalidando tal circunstancia, aunado a ello en lo sucesivo se hace cita de la Resolución de un procedimiento disciplinario instaurado a una Juzgadora ante la Inspectoría General de Tribunales, donde se evidencia un caso similar al denunciado por la apelante, y donde se resuelve que tal hecho no constituye retardo ilegal alguno, siendo ello homologado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En la Resolución de fecha 21 de julio de 2008, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estableció lo siguiente (…)
En relación a la acusación referida a que la jueza incurrió en retardo ilegal, en la causa judicial N° 5C-1682-03, el 14 de julio de 2003, cuando en la << audiencia>> de << presentación>> del imputado [Darwin Antonio Granado Romero, presuntamente implicado en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, precalificación otorgada por el Fiscal del Ministerio Público, quien también solicitó medida cautelar privativa de libertad para el mencionado imputado; asimismo, consta en dicha acta que la defensa del imputado manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica fiscal, por lo cual, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, reservándose la acusada] un lapso de << 48>> horas para << decidir>> sobre las solicitudes realizadas por las partes, lapso que a criterio del Órgano Acusador, que legalmente no le estaba dado, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal, los jueces están obligados a dictar la decisión inmediatamente después de concluida la << audiencia>> (…).
(…) En consecuencia esta Comisión absuelve la ciudadana Rozaira Velásquez de la imputación referida al retardo ilegal al reservarse un lapso de cuarenta y ocho (<< 48>> ) horas para << decidir>> lo solicitado por las partes en la << audiencia>> de << presentación>> , en la causa judicial N° 5C-1682-03. Así se declara.
RESUELVE (…)
TERCERO: ABSUELVE a la ciudadana ROZAIRA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.948.642, de la imputación de la Inspectoría General de Tribunales, referida al retardo ilegal en las causas judiciales Nros 4M-428 y 5C-1682-03 (….)
En cuanto a los pedimentos formulados por la recurrente, se advierte que lo solicitado como medida cautelar es idéntico a lo requerido como petitorio en el presente recurso de nulidad, ya que todo se contrae a su reincorporación en el cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir. Entiende esta Sala que dichos pedimentos deben ser resueltos al momento de decidir el fondo del asunto, ya que constituyen el objeto de la acción principal, sin que pueda este Máximo Tribunal pronunciarse de manera preventiva sobre ello ya que tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva, por lo que resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 06-05-2009, Magistrado Ponente: DR. EMIRO GARCÍA ROSAS. Sent. N° Nº 00589).
Asentado lo anterior, observa además esta Sala que la consignada inspección técnica del cadáver así como su protocolo de autopsia, no fueron elaborados con posterioridad al dictámen jurisidiccional de medida de coerción personal impuesta, luego entonces, resultan dentro de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal a los efectos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
En secuencia al tejido narrativo, los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a sus patrocinados, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado de marras sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito de acción publica, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, tiene asignada pena privativa de libertad, y se encuentra latente el peligro de fuga por parte del indiciado, siendo que el delito imputádole supera la pena de 10 años de prisión, así como el peligro de obstaculización, por lo cual se mantiene la sospecha o bien la intuición de que el mismo pudiera sustraerse del proceso penal instruídole ante el riesgo de ser condenado con una pena tan alta, como así lo señala el juzgador; igualmente como elemento de convicción aprecia el Juez, aparte de los consignados luego de la reserva de las 48 horas, testimonios de personas que señalan al hoy imputado como quien también dio muerte a la víctima; todo lo cual permitió al Juzgado de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar que el indiciado no se abstraiga del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal 8º, con sede en esta ciudad, y procediendo en asistencia del ciudadano imputado Ángel Gabriel Ibarra en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Oddimis Salcedo, Defensa Pública Penal 8º, con sede en esta ciudad, y procediendo en asistencia del ciudadano imputado Ángel Gabriel Ibarra en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 03/08/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000259
Sent. Nº FG012009000584
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