REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001368
ASUNTO : FP01-R-2009-000282


JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-000282
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
CD. BOLÍVAR.
RECURRENTE: Francia Yolanda Martineau (víctima).
DEFENSA: Abog. Siulma Mendoza Bastardo, Defensa Pública Penal 3º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Mery Gómez Cadena, Fiscal 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional.
DELITO: FRAUDE.
IMPUTADOS: Leoyanni Carolina Flores, Dona Ilicar Flores Contasti y otros.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Francia Yolanda Martineau, en su condición de víctima en el proceso judicial instruido por la presunta comisión del ilícito de Fraude; impugnación tal incoada a fin de refutar la Sentencia dictada y publicada en fecha 27-07-2009, emitida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; y mediante la cual declara Sobreseer la causa, a favor de los encausados Flores Contasti Guillermo Enrique, Flores Contasti Doris, Flores Constasti Leoyanni Carolina, Flores Contasti Dona Ilicar, Flores María Alejandra, Mora Orta Carmen Isabel, Mora Pérez Olivia del Carmen, Mora Coralia Cecilia, Mora Ángel Rafael y Pérez Silva Miguel Antonio; conforme a lo previsto en la 1º hipótesis del numeral 3 y 1º hipótesis del numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de la acción penal, así como los hechos objeto de la querella no son típicos.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio uno (01) que antecede, cursa escrito de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Sobreseimiento), donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos diecinueve (19) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 27/07/2009, fecha ésta en la cual se dictó y publicó el texto íntegro de la decisión recurrida,
; hasta el día 22/09/2009, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 11/08/2009; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Agatha Ruíz, en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio cuarenta y cinco (45) que antecede. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que la recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es diez (10) días contados a partir de la fecha en que fue dictada la recurrida, o de la fecha de su publicación en texto íntegro (siendo ambas fechas coincidentes). Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia reseñada, donde queda demostrado que la hoy recurrente, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido diecinueve (19) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de publicación de la decisión objetada, misma que se hizo efectiva al publicar el A Quo la recurrida en fecha 27-07-2009.

De lo precedente se deduce que de tal suerte incurre el libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Francia Yolanda Martineau, en su condición de víctima en el proceso judicial instruido por la presunta comisión del ilícito de Fraude; impugnación tal incoada a fin de refutar la Sentencia dictada y publicada en fecha 27-07-2009, emitida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; y mediante la cual declara Sobreseer la causa, a favor de los encausados Flores Contasti Guillermo Enrique, Flores Contasti Doris, Flores Constasti Leoyanni Carolina, Flores Contasti Dona Ilicar, Flores María Alejandra, Mora Orta Carmen Isabel, Mora Pérez Olivia del Carmen, Mora Coralia Cecilia, Mora Ángel Rafael y Pérez Silva Miguel Antonio; conforme a lo previsto en la 1º hipótesis del numeral 3 y 1º hipótesis del numeral 2, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de la acción penal, así como los hechos objeto de la querella no son típicos; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).






EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LOS JUECES,


ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.

FACH/AJJ/MCA/JG/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2009-000282
Sent. Nº FG012009000585