REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006847
ASUNTO : FP01-R-2009-000298
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000298
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Con sede en Cd. Bolívar.
IMPUTADO: Orlando José Salazar León.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. José Gregorio Pita,
Fiscal 4º del Ministerio Público, con sede en Cd. Bolívar.
DEFENSA
(RECURRENTE):
Abog.: Juan Cipriano Guillén, en su carácter de Defensor Privado.
DELITO SINDICADO: Cómplice en el delito de Secuestro.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000298, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en tiempo hábil por el Abog. Juan Cipriano Guillén, Defensor Privado del ciudadano imputado Orlando José Salazar León en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos Secuestro en Grado de Cómplice; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 22/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 28-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28-09-2009, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió Auto en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del encausado Orlando José Salazar León; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Ante la imputación fiscal para el momento de la presentación inicial del ciudadano Orlando José Salazar en fecha 19-08-2009 este tribunal no se convenció de la precalificación propuesta por el Ministerio Público de cómplice en el Delito de Secuestro y consideró que la figura aplicable era la de encubridor, como delito autónomo de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, porque en aquel momento este Tribunal tenia dudas respecto a que el imputado conocía que estaba colaborando en la comisión del delito de Secuestro, ya que no se demostró la relación de afinidad o amistad entre el imputado y los secuestradores.
En este sentido la defensa cuestionó que el cambio invocado por el representante del Ministerio Público respecto de la calificación jurídica radica en la versión de otro imputado, aunado que tal convencimiento se deriva además de las diligencias practicas por los funcionarios policiales sobre las declaraciones de otros ciudadanos, sobre este punto, consideró este juzgador que el juez de control puede apreciar las declaraciones ofrecidas por unos imputados respecto a otros imputados, conforme al principio de libertad probatoria, y en cuanto a los nuevos testigos, se observa de esa declaraciones dadas, la de la ciudadana Franyerlin del Valle Linares Vela quien señaló que “eran las ocho y media de la noche y estaba Kleyderman en el local y le contó que Carlos había cobrado una plata el día sábado con un pana de un Logan Blanco” lo cual implicaba un cambio de calificación jurídica porque de esa declaración se revelaba el conocimiento del imputado respecto de la acción ilícita que estaba presuntamente ayudando a materializar.
Al respecto, alegó el defensor que existen varios carros y que en el reconocimiento de imputados su defendido no fue señalado, sin embargo se precisa lo siguiente; primero que no se reconoció al imputado porque el ciudadano reconocedor señaló que no estaba en condiciones de participar en el acto de reconocimiento porque solo recordaba que se trataba de una persona robusta; ahora bien, independientemente quedo acreditado en las actuaciones que el ciudadano Orlando José Salazar estuvo y traslado a los sujetos para recoger el dinero, porque tal como se aprecio en la audiencia anterior, fue localizado y detenido a este imputado precisamente por lo manifestado por los testigos quienes señalaron la placa del vehículo en referencia; y además, con los nuevos testimonios se observa que si existe una probable conexión entre los secuestradores y el imputado siendo porque la testigo señala que Carlos iba con un pana en un carro, es sabido por conocimiento popular que la expresión “pana” es sinónimo de lazos de amistad entre dos personas, lo que permite inferir el elemento de acuerdo anterior característico de la complicidad, aunado a que señala el testimonio antes mencionado que él los iba siguiendo para cobrar sus parte, lo cual contradice el testimonio del imputado rendido en este acto, amen que hay que recordar que los testigos manifestaron que presuntamente este vehiculo Logan Blanco emprendió una veloz carrera, lo cual denota una actitud sospechosa que junto con los demás elementos permiten inferir la probable participación del imputado en el hecho principal, por lo que este tribunal estimó que surgieron nuevos elementos que modifican la precalificación entre el delito de encubridor al de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, de acuerdo con lo previstos en los artículos 3, 10 numerales 2º y 7º y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
-IV-
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son: 1. la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fe fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por las siguientes razones:
Por la naturaleza jurídica de los delitos imputados.
En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad de los delitos imputados por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública que tienen asignada una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión, es decir, una pena superior al límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para los delitos que tiene asignada una pena inferior a ese límite, siendo por tanto, proporcional y por consiguiente, procedente, cuando se trata de delitos cuyas pena rebasan el límite antes señalado, siempre que concurran los demás supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Fundados elementos de convicción.
Consideró este Tribunal que existe una presunción razonable de la vinculación de imputado en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones:
Consta en las actuaciones Acta de entrevista al folio 21 rendida por el ciudadano Miguel Ángel Izaguirre que señala que se trasladó conjuntamente con Héctor Vidal Sulbaran e hicieron un recorrido por toda la ciudad, fueron hasta el kilometro setenta denunciamos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mientras que los autores del secuestro le mandaban mensajes a sus celulares, como parte de la negociación por la liberación del secuestrado, les indicaron que fueron hasta detrás del psiquiátrico y entregaran 4000 mi bolívares, se trasladó hasta la calle vista alegre en compañía de las otras personas que estábamos buscando al amigo se paró detrás del psiquiátrico y esperó a Héctor R, como a las 11:20 horas pudo ver cuando llego un carro blanco marca Renault con las placas FBY03G, y Héctor se acercó con un sobre dentro 4000 mil bolívares, bajaron el vidrio de la ventanilla del chofer hasta la mitad recibieron el dinero y salieron picando cauchos y no lograron la ubicación del vehículo, esto coincide con lo expuesto por Héctor Ramón Vidal Sulbaran quien señala que el dinero se le entregó, para la liberación del hoy occiso, a la persona que se encontraba en el vehículo el cual pertenece a la esposa del hoy imputado, quien habitualmente presta sus servicios como taxista, coincidiendo lo señalado por el testigo respecto a las características con los rasgos del imputado quien es una persona corpulenta, de manera que considera este tribunal que la persona que se desplazaba como copiloto en ese vehículo fue la persona que recibió el dinero y que ese vehículo vincula al imputado con ese hecho porque prestó su colaboración para recoger el dinero requerido para la supuesta liberación del hoy occiso, lo cual se deduce además, de los elementos de convicción obtenidos en el curso de la investigación concretamente, del rastreo de las llamadas efectuadas desde el número telefónico de la victima, a partir de su desaparición y hasta después de la localización de su cadáver, que permitió establecer la ubicación de personas que podían tener conocimiento del hecho, y es por ello que se practicó una visita domiciliaria efectuada en fecha 16-08-2009 en horas de la noche, en la cual se logró avistar a una persona que tenia conocimiento directo del secuestró y homicidio del joven Ysmael Alberto Gómez Hstang, quien señaló a las personas que presuntamente habían perpetrado el hecho objeto del proceso, entre los cuales se encontraba el también imputado Bramble Martines Kleiderman Mayklider, quien manifiestó, al momento de su presentación, que fue una persona de nombre Carlos Noel Alcelmi quien efectuó el disparo a la victima y convino con el otro imputado ORLANDO JOSE SALAZAR en la recolección del dinero, lo cual corrobora lo manifestado por la testigo FRANYERLIN DEL VALLE LINARES VELA quien señaló que “eran las ocho y media de la noche y estaba Kleyderman en el local y le contó que Carlos había cobrado una plata el día sábado con un pana de un Logan Blanco”, declaraciones éstas que revelan el conocimiento que se presume tenía el imputado respecto de la acción ilícita desplegada por las personas a quienes ayudó trasportándolas en el vehículo que conduce habitualmente.
Peligro de Fuga y Obstaculización a la Búsqueda de la Verdad.
Consideró el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 252, numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del hecho, lo ante lo cual podría el imputado resistirse a someterse voluntariamente a su procesamiento y porque teniendo en consideración que en la investigación aparecen identificados otras personas presuntamente implicadas en este delito, podría igualmente obstruir su ubicación y localización (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Juan Cipriano Guillén, Defensor Privado del ciudadano imputado Orlando José Salazar León; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 28-09-2009; de la siguiente manera:
“(…) En el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 22 de Septiembre de 2.009, no se desprende que el juez de control haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y en el numeral 3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular (…)
En efecto, el juez de control, basa su decisión de manera apresurada en las declaraciones de MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, HÉCTOR RAMÓN SULBARÁN, FRAGELYS LINARES VELA Y DE BRAMBLE MARTÍNEZ KLEIDERMAN, que en ningún momento señalan a la persona de ORLANDO SALAZAR LEÓN, es indudable que no existe elementos que sirvan para comprobar su complicidad en el delito de Secuestro en la cual le fue dictada medida privativa de libertad, ahora bien, el ministerio público en su investigación basado en las actas de entrevistas ya mencionadas solicita orden de aprehensión cuando ya mi defendido estaba sujeto a una medida cautelar Sustitutiva de libertad, cuando lo correcto era haber realizado un acto formal de imputación a los fines de que pudiera acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) por lo que existe una violación al debido proceso, por cuanto mi representado en ningún momento se le ha notificado sobre este nuevo hecho o se le haya ordenado la práctica de una citación respectiva en cuanto a los nuevos hechos ocurridos ya que no estamos en presencia además de un delito de flagrancia tal como lo establece el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal (…) considero con toda objetividad no existen fundados elementos de convicción que merezcan pena privativa de libertad (…) Por todo los razonamientos expuestos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de estudiar el escrito y adminicularlo con las actuaciones establecidas o recabadas por los órganos policiales, pido que la presente medida preventiva privativa judicial de libertad, que recae sobre mi defendido sea revocada y en su defecto que se le continúe su medida otorgada que venía cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos p las que pudiera a bien esta ilustre Corte otorgarle contraria a la medida privativa (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional que de la forma que sigue, expresa el recurrente:
“(…) es indudable que no existe elementos que sirvan para comprobar su complicidad en el delito de Secuestro en la cual le fue dictada medida privativa de libertad, ahora bien, el ministerio público en su investigación basado en las actas de entrevistas ya mencionadas solicita orden de aprehensión cuando ya mi defendido estaba sujeto a una medida cautelar Sustitutiva de libertad, cuando lo correcto era haber realizado un acto formal de imputación a los fines de que pudiera acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) por lo que existe una violación al debido proceso, por cuanto mi representado en ningún momento se le ha notificado sobre este nuevo hecho o se le haya ordenado la práctica de una citación respectiva en cuanto a los nuevos hechos ocurridos ya que no estamos en presencia además de un delito de flagrancia tal como lo establece el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Refuta el formalizante en apelación la inexistencia de la institución de flagrancia al entonces en que su defendido es nuevamente aprehendido y debido a lo cual se efectúa un 2º acto de audiencia de presentación en fecha 22-09-2009, cuestionando así el proceder jurisdiccional que avala el procedimiento policial de aprehensión del encausado, rayando en infundada tal denuncia, cuando la aprehensión como se aprecia del acta levantada en ocasión a la 1º audiencia de presentación fechada el 19-08-2009 (folio tres <03> y ss.) fue ejecutada en apego a los supuestos referidos a la aprehensión en flagrancia, circunstancia ésta que excepciona legalmente el decreto de la orden judicial que autorice la aprehensión, conforme al art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual cabe destacar, hace que se vislumbra temeraria la apelación interpuesta, siendo que el recurrente al entonces del acto de audiencia de presentación fechado el 19-08-2009 convalidó tal acto, ratificando además ello con el ejercicio de su derecho de dejar ilusoria la vía de apelación en aquel entonces, por lo que se descarta el señalamiento de subversión alguna a derechos y garantías constitucionales como las denunciadas como infringidas por el apelante, si es sabido por el censor y así se extrae de las actuaciones, que se efectúa el nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, dado al surgimiento de nuevos elementos de convicción que hacen variar el grado de participación de su patrocinado en el delito que le fuere imputado por el Ministerio Público en el acto del día 19-08-2009, es decir, sólo varió la precalificación jurídica de Encubridor en el delito de Secuestro a la de Cómplice en el delito de Secuestro; nueva calificación ésta que es de señalar ha sido imputada por el Ministerio Público en el 2º acto de presentación de imputado del día 22-09-2009.
Ahora bien, visto además que el recurrente denuncia una falta de imputación, se deja asentado que la imputación tanto en el caso del ilícito de Encubridor en el delito de Secuestro (antigua imputación) como en lo que atañe al hecho típico de Cómplice en el delito de Secuestro (nueva imputación), ha sido satisfecha cuando el Fiscal del Ministerio Público en ambos actos de Audiencia de Presentación de Imputado, tanto del día 19-08-2009 como del 22-09-2009, informó al justiciable del hecho punible que se le sindicaba así como de los elementos de convicción que ostentaba en su contra; siendo tal actuación así dispuesta como acto formal de imputación según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 276, con ponencia del Magistrado Dr.Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478: “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Tal criterio, es ratificado en Sentencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Siendo así el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscriben, estiman que el acto de imputación al encausado de autos, se consumó en la Audiencia de Presentación.
Con ocasión a lo expuesto en el párrafo que precede, y a fin de recoger en el texto normativo procesal tal obligación garantista, que no se encontraba expresamente plasmada, el Código Orgánico Procesal Penal dentro de su última reforma de fecha 04-09-2009, en relación a la imputación, establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, por lo cual, mal puede el recurrente expresar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a ciertos parámetros establecidos en nuestro sistema penal.
Ahora bien, el Tribunal recurrido, luego de establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verifica la procedencia la medida de coerción personal impuesta.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
A lo anterior, debe esta Sala acotar que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
En cuanto a la impugnación del apelante referida a su inconformidad con la precalificación jurídica asumida, se apunta que se está apenas al inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al principio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica hasta ahora asumida por el Tribunal, criterio éste que va maridado con el asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22-02-2005, Exp. 04-2690, en el cual se asienta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en tiempo hábil por el Abog. Juan Cipriano Guillén, Defensor Privado del ciudadano imputado Orlando José Salazar León en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos Secuestro en Grado de Cómplice; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 22/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 28-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido con fundamento en el artículo ejercido con fundamento en el art. 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en tiempo hábil por el Abog. Juan Cipriano Guillén, Defensor Privado del ciudadano imputado Orlando José Salazar León en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos Secuestro en Grado de Cómplice; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 22/09/2009 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese motivado en Auto el día 28-09-2009, y mediante el cual el A Quo declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del procesado de marras. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LOS JUECES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFFER GARCÍA.
FACH/AJJ/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000298
Sent. Nº FG012009000583
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