REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2009-000038
ASUNTO : FP01-0-2009-000038
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº FP01-O-2009-000038
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ACCIONANTE: ABG. RAFAEL HUNCAL
(Defensor Privado)
ACUSADO
(agraviado): FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDET DE PABLO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante Abogado Rafael Huncal, actuante en el proceso penal en asistencia del ciudadano FRANKLIN CHAFFARDET DE PABLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual sobre la base de los siguientes alegatos fundamenta su libelo:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre ellas las contenida en los numerales 4 y 5 de la norma. Sin embargo, considera la Defensa que los criterios esbozados en su fallo por la juez del Tribunal agraviante ofenden el orden público constitucional toda vez que pretender que el procesado cum0la la pena mínima establecida para el delito de robo de vehículo que, en este caso es de OCHO (08) AÑOS, además de dejar caer sobre los hombros del inculpado la pesada carga legalmente atribuida solo al Estado de velar por el bueno funcionamiento del sistema penitenciario evitando, mediante medidas administrativas apropiadas la VIOLENCIA CARCELARIA, constituye una aberrante violación del derecho humano a la libertad personal, además de una traslación insostenible de responsabilidades públicas extrañas al ciudadano común y por configurativas de una grosera violación del orden público constitucional por añadidura altamente ofensiva a la conciencia jurídica colectiva (…) por ello, sin entrar a dilucidar cual sería en la causal de inadmisibilidad en principio aplicable en caso del ejercicio extemporáneo del recurso ordinario de apelación, por ser materia reservada al criterio de la Corte de apelaciones, lo cierto es que la importancia capital del medular principio del orden público constitucional ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia a la inevitable conclusión de que ,aun cuando no se ejerzan los recurso ordinario arbitrados por el legislador, la acción de amparo, aún así puede ser declara con lugar (…) Como fácilmente podrá precisarlo la Alzada Constitucional, el tribunal itinerante primero de juicio de este circuito judicial penal, al negar el decaimiento de la privación de libertad del ciudadano: FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDET DE PABLO, actuó fuera de los limites de su competencia, por cuanto ningún juez está facultado para torcer los principios de justicia afectando el derecho humano a la libertad personal exigiendo como presupuesto de su reconocimiento el cumplimiento de una pena anticipada y desproporcionada (…) Por las razones que de dejan expuestas, esta Defensa en cumplimiento de su encargo profesional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales le solicita muy respetuosamente al honorable Tribunal Superior en sede constitucional que mediante el pronunciamiento de rigor- proceda a restablecer la situación jurídica infringida declarando procedente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Mariela Casado Acero, en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de las Acciones de Amparo contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, para lo cual, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, las cuales fueron constatadas en el sistema Juris 2000, y así tenemos:
- En fecha 16-07-09 el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, decide declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida incoado por el Abg. Rafael Huncal,
- En la misma fecha 16-07-09, se libró Boleta de Notificación al Abg. Rafael Huncal, en su condición de Defensa Privada, dàndose por notificado el mismo día tal y como consta en la consignación realizada por la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad.
- En fecha 28-07-09, la Defensa Privada Interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia antes referido.
-En fecha 11-08-09, se le da entrada al Recurso de Apelación incoado por ante esta alzada, asignándole la ponencia a la Dra. Gabriela Quiaragua.
-En fecha 25 de Septiembre esta Sala solicita al Tribunal de la causa, con ocasión al Recurso de Apelación, copia de la decisión objeto de impugnación y copia del Acta de nombramiento de defensor, cuyos recaudos no constaban en el cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, por lo que se suspende el mismo hasta la recepción de lo solicitado.
- En fecha 29-09-09, el Abg. Rafael Huncal en calidad de defensa Privada, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha de su inserción (29-09-09).
- En fecha 30-09-09, fueron consignados recaudos pertenecientes al Recurso incoado por la Defensa Privada, los cuales fueron previamente solicitados por esta Alzada a los fines de la Admisión del Recurso.
Puntualizado lo anterior, pudo este Tribunal Colegiado, luego del estudio de la Acción de Apelación incoada en fecha 29 de Septiembre de 2009 que la misma señala como agraviante al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, la cual en fecha 16-07-09, declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida, peticionada por la Defensa Privada. Abg. Rafael Huncal, señalando el accionante en amparo, lo siguiente: “…ante Ustedes muy respetuosamente ocurro en forma de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer, como en efecto formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTICUIONAL CONTRA SENTENCIA, específicamente contra el acto jurisdiccional de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual el mencionado Tribunal negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que desde hace mas de dos (02) años ha venido cumpliendo el acusado y procedo a hacerlo en los términos siguientes…”, constatándose que la Acción de Amparo radica sobre la negativa del decaimiento de la Medida de Coerción personal solicitada por la defensa.
Puntualizado lo anterior, aprecia la Sala que el accionante Abg. Rafael Huncal, procede a ejercer la vía ordinaria de apelación en fecha 27-07-2009, tal y como lo expresa en la Acción de Amparo incoada (Folio 03), constatado con información suministrada por el sistema Juris 2000, en contra de lo decidido por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, en fecha 16-07-09, donde declarara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida; apelación ésta, que aun no había sido dilucidada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la fecha de interposición de la Acción de amparo (29-09-09); de lo que se colige que efectivamente que si bien el accionante ejerce en principio la vía ordinaria de Apelación antes de la extraordinaria de amparo Constitucional, aquella mentada vía de Apelación, aun no habìa fenecido, puesto que para la fecha, no había pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del recurso de Apelación, por lo cual, hasta que esta Alzada emita criterio sobre lo alegado en la misma, las partes no se encuentran en conocimiento, si éste ha sido suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, tanto en su solicitud de amparo constitucional como en dicho escrito de apelación, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada vía ordinaria previa.
Se evidencia pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente, lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Asimismo, expresa El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA , en fecha 22 de abril de dos mil tres (2003), lo siguiente: “…Igualmente, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y Otros), la cual estableció: “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe…”.
Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que esta Sala Única ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, lo atinente es agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo, tal y como lo expresa la norma contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, dispone la referida norma:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
En tal sentido, como ya se explico, la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
Ahora bien, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, a lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 04-058, de fecha 21 de Julio de 2004, señala: “…Esta Sala, se pronunció en su decisión n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó: “...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (...) Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, (...). Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”. Observa la Sala que el demandante ejerció el medio judicial idóneo y eficaz, tal como lo era el recurso de apelación que establece el Código de Procedimiento Civil, el cual se oyó en ambos efectos, lo cual impedía la materialización de las violaciones a derechos constitucionales que se alegaron en la esfera jurídica del quejoso. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, puede el interesado acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la demanda de amparo que se examina es inadmisible…”.
No obstante lo citado, resulta necesario delimitar lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, del 13 de Agosto de 2001, “…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”.
Ahora bien, tal como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas agotando en los lapsos exigidos por la ley, las vías ordinarias pertinentes para el caso, por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el accionante Abogado Rafael Huncal, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remitir copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el accionante Abogado Rafael Huncal, actuante en el proceso penal en asistencia del ciudadano FRANKLIN CHAFFARDET DE PABLO; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Regístrese, diarícese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
(Ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFFER GARCIA
|