REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-000425
ASUNTO : FP01-R-2009-000240


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Causa N° Aa. FP01-R-2009-00240
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO ITI.,
CON SEDE EN CD. BOLÍVAR.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. CAMILO ALCALÁ, Fiscal Itinerante del Ministerio Público con sede en Cd. Bolívar.
RECURRENTE: ABOG. RAFAEL
HUNCAL MARTÍNEZ,
Defensa Privada.
ACUSADO: FRANKLIN ANTONIO CHAFFARDET DE PABLO.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 16-07-2009 en ocasión a pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena que dicho tribunal de primera instancia resuelva sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el encausado y la cual fuere peticionada por la Defensa recurrente; declarando el A Quo, Sin Lugar la solicitud realizada, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio dos (02) y ss. del presente cuaderno separado, cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente interpuso tal acción, transcurridos Siete (07) días hábiles de despacho del Tribunal de la causa siguientes al día 16/07/2009, fecha ésta en la cual se dio por notificado del fallo recurrido, el Defensor apelante (lo cual se aprecia de Boleta de Notificación fechada el 16-07-2009, cursante al folio cuarenta y siete <47> que antecede); hasta el día 28/07/2009, fecha en que fue incoado el Recurso de Apelación objeto de estudio, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Cd. Bolívar; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición llegado el día 27/07/2009; tal y como hace constar la ciudadana Secretaria de Sala, Abog. Learsy del Barrio Vizcaya., en la Certificación de Audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio veintinueve (29) precedente. Ahora bien, de todo lo anterior, se denota que el recurrente, incoa la Acción de Impugnación en inobservancia de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida. Ello se desprende del análisis a la Certificación de Audiencia, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. Learsy del Barrio Vizcaya, donde queda demostrado que el hoy recurrente Abog. Rafael Huncal Martínez, incoa el Recurso de Apelación cuando ya habían transcurrido Siete (07) días hábiles de despacho, seguidos a la fecha de su notificación respecto a la decisión objetada, misma que se hizo efectiva en fecha 16-07-2009.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Rafael Huncal Martínez, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 16-07-2009 en ocasión a pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena que dicho tribunal de primera instancia resuelva sobre la solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el encausado y la cual fuere peticionada por la Defensa recurrente; declarando el A Quo, Sin Lugar la solicitud realizada, manteniéndose por consiguiente la medida de coerción impuesta en su oportunidad; se resuelve lo anterior por ser el Recurso incoado EXTEMPORÁNEAMENTE, conforme al artículo 437, literal b, en relación con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.

FACH/MCA/GQG/JG/VL-
FP01-R-2009-000240
Sent. Nº FG012009000529