REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000134
ASUNTO : FP01-R-2009-000241


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Pto. Ordaz.
Procesados: María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscal del Ministerio Público
(Recurrente): Abog. José Toussaint, Fiscal 14º Aux. del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Defensa:
Abogs. Osmeida Parra y Dolores Brito, Defensoras Privadas.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000241, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. José Toussaint, Fiscal 14º Aux. del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos acusados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada in extenso en fecha 18-06-2009 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante la cual se condena a cumplir tres (03) años de prisión a los ciudadanos acusados de marras por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-06-2009, el Tribunal 1º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir tres (03) años de prisión a los ciudadanos acusados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

“(…) En el caso que nos ocupa quien decide, ha analizado una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa preliminar del proceso, a saber: la manifestación expresa de voluntad de los acusados, el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, la calificación jurídica, aunado a que los encausados: SOLIS MARÍA DE LOS ANGELES y ZAMBRANO SOLIS ALEXANDER ISMAEL(…) manifestaron su voluntad de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al Juicio Oral y Público; lo que comporta evidentemente un derecho para los acusados de poder hacer uso de este procedimiento (…)
En este sentido, es de hacer notar que los hechos narrados por el Ministerio Público fueron apreciados por éste Tribunal por motivo de su coherencia, donde se observa que cada uno de los acusados aportó una conducta típica en los hechos justiciables, lo cual se corrobora en atención a lo siguiente: la Ciudadana SOLIS MARÍA DE LOS ANGELES se le incautó en su habitación o cuarto principal dos monederos y en uno de ellos se encontró 33 envoltorios elaborados en bolsa plástica de color negro, se pudo determinar que contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, de la denominada cocaína, otro monedero el cual al abrirlo tenía en su interior 20 envoltorios, que al destapar uno de ellos se pudo determinar que contenían un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas cocaína, así mismo se localizaron dos balanzas electrónicas pequeñas, en el mismo cuarto se localizó debajo del closet un envoltorio elaborado en bolsa plástica, que contenía restos de vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas marihuana, dejando constancia que la propietaria del inmueble manifestó que la primera habitación correspondía a su persona, esto es, que era su habitación. El ciudadano ZAMBRANO SOLIS ALEXANDER ISMAEL se le incautó en la tercera habitación ocupada por éste, entre la ropa y útiles personales que se encontraban en el closet un envase plástico de color blanco, el cual al abrirlo uno de ellos se pudo observar que contenía restos vegetales, presuntamente droga de las denominadas marihuana. Por lo tanto en base a lo anterior la conducta desplegada por los Ciudadanos: SOLIS MARÍA DE LOS ANGELES y ZAMBRANO SOLIS ALEXANDER ISMAEL (…) es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) asumiendo los enjuiciados su participación en los hechos y solicitando al Tribunal la aplicación de la pena y la rebaja correspondiente.

PENALIDAD

El delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se realiza la suma de los dos dígitos, tomando el término medio para un total de SIETE (07) AÑOS. Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados y tomando en consideración que en este tipo de delitos no existe violencia contra las personas ni excede de los ocho años en su término superior, tomando en consideración que ambos enjuiciados son primarios, éste juzgador toma la atenuante del artículo 74 del Código Penal, y como efecto de lo anterior toma la pena mínima de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que los acusados ADMITIERON LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal rebaja la mitad de la pena impuesta, quedando la misma en TRES (02) años de prisión que en definitiva deberán cumplir los referidos acusados, toda vez que el límite superior de la pena a imponer no excede de los ocho años tal como lo exige el artículo 376 eiusdem (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. José Toussaint, Fiscal 14º Aux. del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
MOTIVOS DEL RECURSO

En encontrándose llenos los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada conforme a las reglas del procedimiento por Admisión de los Hechos (…) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 8-06-2009; esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió, en Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 Ejusdem, el cual a continuación de señala y que han de ser objeto de censura en Apelación en lo términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

Denuncio que en la recurrida se incurrió en violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 452 ejusdem.

Para el momento en que se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida MARIA DE LOS ANGELES SOLÍS y ZAMBRANO SOLÍS ALEJANDRO ISMAEL, una vez admitida la acusación la Acusada admitió los hechos, motivo por el cual el representante de la Defensa Solicito la Aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a los establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la inmediata imposición de la sanción correspondiente.

Ahora bien, el Ministerio Público Público, acusó a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES SOLÍS y ZAMBRANO SOLÍS ALEJANDRO ISMAEL, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

En el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio el de NUEVE (09) AÑOS, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el referido artículo en su segundo aparte establece que, si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Primer y Segundo Aparte lo siguiente:

“…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

ÚNICO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, al decisión dictada en fecha 16-06-2009, por parte del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENÓ a los Acusados MARÍA DE LOS ÁNGELES SOLÍS Y ZAMBRANO SOLÍS ALEJANDRO ISMAEL ANTONIO (…) a quien esta Representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a las delaciones en que estriba la acción rescisoria; pronunciándose así este Despacho Superior De Oficio.

Como preludio, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Así las cosas, estudiado el fallo objetado, aprecia este Tribunal Superior que la sentencia objetada deviene inexorablemente en nulidad, habida cuenta que se aísla de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Máximo Tribunal, así la sentencia recurrida se aísla del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal.

Luego entonces, en lo que se circunscribe a la individualización del hecho criminoso a los encausados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís, a criterio de esta Alzada, no se encuentra determinada la participación de cada uno de los imputados en el evento delictual que se les atribuye; pues no se refleja el aporte individual de cada uno de los procesados de marras en el hecho punible que se les imputa; así las cosas, si bien los procesados pudieron manifestar admitir los hechos que le fueron expuestos como aquellos que se les atribuían, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende el por qué la conducta que desarrollaran los hoy condenados es configurativa del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así, si bien se deja asentada la existencia de evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, no se determina en qué modo tales hechos se subsumen el supuesto de hecho que describe la acción típica de Distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Consecuente con ello, se aduce conjunción entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que el Juzgador no estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por los encausados los hace signatarios del ilícito atribuídole, no especificando entonces el Juez artífice de la recurrida, el actuar del enjuiciado en la comisión del delito de marras, y así se aprecia de la pretensión de motivación del fallo apelado:

“(…) En este sentido, es de hacer notar que los hechos narrados por el Ministerio Público fueron apreciados por éste Tribunal por motivo de su coherencia, donde se observa que cada uno de los acusados aportó una conducta típica en los hechos justiciables, lo cual se corrobora en atención a lo siguiente: la Ciudadana SOLIS MARÍA DE LOS ANGELES se le incautó en su habitación o cuarto principal dos monederos y en uno de ellos se encontró 33 envoltorios elaborados en bolsa plástica de color negro, se pudo determinar que contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, de la denominada cocaína, otro monedero el cual al abrirlo tenía en su interior 20 envoltorios, que al destapar uno de ellos se pudo determinar que contenían un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas cocaína, así mismo se localizaron dos balanzas electrónicas pequeñas, en el mismo cuarto se localizó debajo del closet un envoltorio elaborado en bolsa plástica, que contenía restos de vegetales de color verde con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas marihuana, dejando constancia que la propietaria del inmueble manifestó que la primera habitación correspondía a su persona, esto es, que era su habitación. El ciudadano ZAMBRANO SOLIS ALEXANDER ISMAEL se le incautó en la tercera habitación ocupada por éste, entre la ropa y útiles personales que se encontraban en el closet un envase plástico de color blanco, el cual al abrirlo uno de ellos se pudo observar que contenía restos vegetales, presuntamente droga de las denominadas marihuana. Por lo tanto en base a lo anterior la conducta desplegada por los Ciudadanos: SOLIS MARÍA DE LOS ANGELES y ZAMBRANO SOLIS ALEXANDER ISMAEL (…) es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) asumiendo los enjuiciados su participación en los hechos y solicitando al Tribunal la aplicación de la pena y la rebaja correspondiente (…)”.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 18-06-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante la cual se condena a cumplir tres (03) años de prisión a los ciudadanos acusados de marras por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encontraban sujetos los encausados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís antes de la emisión del fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ANULAR De Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado de fecha 18-06-2009, emitido por el Juzgado 1º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a al acto de Audiencia Preliminar donde los encausados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís se acogieran al procedimiento especial de Admisión de Hechos; y mediante la cual se condena a cumplir tres (03) años de prisión a los ciudadanos acusados de marras por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual se ordena el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encontraban sujetos los encausados María de los Ángeles Solís y Alejandro Ismael Zambrano Solís antes de la emisión del fallo que hoy se anula.

Publíquese, diarícese, regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.

FACH/GQG/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000241
Sent. Nº FG012009000534