REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006494
ASUNTO : FP01-R-2009-000250

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP12-P-2009-001140
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLÍVAR.-
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. MAURO GAMBOA.
IMPUTADO: PEDRO DAVID MADINA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000250, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado MAURO GAMBOA, actuando en carácter de Defensor Privado, representante del imputado RICHARD SAMIER ALABAZA MATTEY, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Julio de Dos Mil Nueve (22-07-2009), en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos.-

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 47 al 54 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima la solicitud de la Defensa en acordarse a su asistido una medida menos gravosa. En relación a la norma utilizada para precalificar el delito donde solicito la aplicación de la ley que sea mas favorable al reo; a criterio de quien aquí decide, que si bien es cierto, que el articulo 2 del Código Penal, establece la Retroactividad de la Ley Penal, y que en todo caso debe aplicarse la ley que mas favorezca al reo; no es menos cierto, a criterio de quien aquí decide, que la Ley Especial de Genero, fue creada basando Norte principalmente en evitar los tratos discriminatorios, las vejaciones y otro tipo de acciones y conductas que iban en perjuicio del genero femenino, y colocarlo en igualdad de derechos y condiciones, y como quiera que esa norma se refiere al genero femenino, entiéndase a niñas y adolescentes, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es admitirse como se admitió la precalificación de Actos Lascivos en base a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, sin que esto pueda considerarse como violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, en consecuencia se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ESPECIAL a tenor del artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por la representación Fiscal a los hechos objetos del presente caso, vale decir, se precalifica como el ilícito penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Yolanda Josefina Lezama Rodríguez. TERCERO: Por encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO DAVID MEDINA, venezolano, mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nº V-8.880.681, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 22MAY1963, de 46 años de edad, hijo de Bertha Medina (V) y Danislao Fernández (F), de profesión u oficio conductor, con 5to años de instrucción, de estado civil concubino, residenciado en Barrio Amores y Amoríos, calle San Agustín Nº 22, a dos cuadras después del Liceo Angostura, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado MAURO GAMBOA, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer lugar, además de requerir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, es menester la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícula en el hecho punible que se le atribuye, requisito que representa un signo inequívoco de la intención del legislador de proteger en su integridad los derechos del imputado cuando no existen en su contra elementos razonables de certeza o de verosimilitud suficientes para estimar su responsabilidad penal (…) sobre este particular la posición de la juez de la causa resulta extrema al aseverar que existen “fundados elementos de convicción” cuando en el proceso de marras sólo constamos con la declaración de la victima adolescente quien representa el único medio que vincula al imputado como autor del hecho punible, que aunque resulte necesaria y a veces imprescindible, negamos que se estime como fundado y menos aún suficiente para crear convicción (…)En Segundo lugar, otras de las exigencias legales determinadas por el artículo 250 del Código adjetivo penal es que se verifique en el desarrollo del proceso un peligro de fuga o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación (…) En este sentido, para estimar si resulta pertinente y proporcional imponer una medida de privación de libertad hay que verificar si existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y aunque no se exige una prueba en concreto de ellas, la carga probatoria corresponde al Estado en vista del principio de presunción de inocencia, por lo que se debe concretar una “probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas” (…) Ahora bien, con respecto al peligro de fuga en el presente caso, es importante acotar que este riesgo no se subsume bajo la hipótesis de presunción legal (iuris tantum) contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora admitió como precalificación jurídica dada a los hechos el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena oscila entre dos a seis años de prisión, vale decir, no excede de diez años en su limite máximo (…) Con relación a la “magnitud del daño causado” (…) considera esta defensa que en un sistema penal garantista y respetuoso de los derechos fundamentales no puede consentirse valoraciones rígidas y arbitrarias respecto a que la magnitud del daño causado trae como consecuencia inmediata y automática el riesgo de que el imputado no se someterá a la persecución penal. Va en contra de toda razón jurídica y humana asumir que la dimensión del daño y la libertad del procesado represente invariablemente la impunidad al no poderse alcanzar las finalidades del proceso, pues de ser así, entopnces debemos pensar que la proporción del daño ocasionado es el elemento suficiente para decidir acerca de la imposición de medidas personales, sin pasar a analizar otras circunstancias particulaes del caso…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el recurso antes referida, la Abogada NATACHA TRAUIL, interpuso contestación al Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…A criterio de esta Representación fiscal, La Decisión tomada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en función de control de fecha 19 de Julio de 2009, y debidamente fundamentada en fecha 22 de Julio de 2009, de encuentra ajustada a derecho y no vulnera de manera alguna ningún derecho o garantía del acusado (…) la decisión está ajustada a derecho y cumple con las formalidades de ley, es importante destacar que en le caso que nos ocupa, se aplico correctamente el derecho para llegar a la justicia, además de considerar que no se esta causando un gravamen irreparable al débil jurídico, en virtud que la juez al tomar su decisión realizó una ponderación en cuanto a mantener a este ciudadano privado de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, es decir, hasta su culminación, o decretar una medida cautelar en contra de una persona que causó a criterio de este representación Fiscal un grave daño a un sujeto de derecho que merece especial atención por ser muy vulnerable por tratarse de ser una adolescente, en atención a ello debemos en forma inexorable considerar lo establecido en la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones del Estado Bolívar, que sea declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto por la Defensa del Acusado, y sea confirmada la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de control…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de Agosto de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. Mauro Gamboa, en carácter de Defensor Privado, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. Mauro Gamboa, en carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del imputado PEDRO DAVID MEDINA, así como de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesta por la Abg. Natacha Tahuil, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

El recurrente, Mauro Gamboa, invoca como Fundamentos del Recurso, los siguientes señalamientos: “…En primer lugar, además de requerir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, es menester la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícula en el hecho punible que se le atribuye, requisito que representa un signo inequívoco de la intención del legislador de proteger en su integridad los derechos del imputado cuando no existen en su contra elementos razonables de certeza o de verosimilitud suficientes para estimar su responsabilidad penal (…) sobre este particular la posición de la juez de la causa resulta extrema al aseverar que existen “fundados elementos de convicción” cuando en el proceso de marras sólo constamos con la declaración de la victima adolescente quien representa el único medio que vincula al imputado como autor del hecho punible, que aunque resulte necesaria y a veces imprescindible, negamos que se estime como fundado y menos aún suficiente para crear convicción…”.

Ahora bien, en relación a lo argumentado por el quejoso, respecto a la falta de elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, pudo constatar esta Alzada que el Juzgador A Quo plasmó dentro del contenido de la recurrida, los elementos que consideró pertinentes para establecer la procedencia de la Medida de Coerción personal acordada en la Audiencia de Presentación, tal y como se extrae del texto siguiente: “…Visto así los hechos, este Tribunal considera que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por la Abg. Rosa Prieto ha acreditado a tenor del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, hasta esta etapa de la investigación, que se trata de hechos punibles que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cuya acción penal no está prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le imputa, basado en los siguientes elementos, entre otros: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17JUL2009, de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LEZAMA RODRIGUEZ, victima directa del hecho, por ante por ante el destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde señalo entre otras cosas lo siguiente: … el día 17 de Julio como a las 12:20 de la tarde me dirigía desde mi colegio… cuando vi pasar un carro con logotipo de taxi de color… tome el taxi le pedí que me llevara a una panadería DELIPAN, el señor paso por el frente de la panadería le dije al señor deténgase en varias oportunidades, cuando íbamos por las residencias angostura señor parece aquí que aquí vive una amiga mía, dijo no vamos a dar una vuelta, el señor me agarraba la mano y se tocaba sus partes intimas, en varias oportunidades me decía quiero estar contigo me decía tu me gustas, me decía que no tuviera miedo, luego volvimos a pasar por mi colegio, pasando por el restaurant TONY BAR, una cuadra de ahí cruzo, el seguía tocándome y me quería llevar a una casita que quería tener relaciones conmigo, yo le pregunte que si tenía hijas que se le gustaría que le hicieran lo mismo, el me respondió que no que su hija era igual de linda como yo; me decía que no me estaba haciendo nada, … constantemente me decía que quería rosar sus partes intimas, que eso era rico,… cerca de la panadería DELIPAN, se saco el pene acariciándole, me decía que estaba estirado que yo tenía que tocarlo y acariciarlo, cuando se estaba tocando su pene expulso un liquido se seco con la camisa que era de color amarilla… “… folio 04 y 05 de las actuaciones, evidenciándose las circunstancias de modo tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17JUL2009, suscrita por SM/2 FUENTES NAVAS CLAUDIO, SM2 MARQUEZ LOPEZ MARLON, adscrito a la Primera Compañía Del Destacamento Nº 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: …”… Siendo las 14:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, … cuando se nos acerco un vehículo Rustico Modelo CJ-7 de donde se bajo una ciudadana de piel morena, quien vestía una camisa azul oscuro, y un blue jean del mismo color, manifestado que su hija había objeto de un presunto abuso sexual, por parte de un taxista que le había hecho la carrera…. Luego procedimos a interrogar a la presunta víctima manifestando la misma que se trataba de un sujeto aproximadamente 40 años de edad, y que conducía un vehículo modelo Hyundai Accent de color Verde,… cuando avistamos un vehículo con las características antes mencionadas por la presunta víctima, por lo cual procedimos a detenerlo para constatar si se trataba del mismo sujeto, luego de pedirle que bajara del vehículo para identificarlo, la presunta víctima quien venía detrás de nosotros en el vehículo rustico antes mencionado en compañía de su representante adopto una actitud de nerviosismo diciendo que ese sujeto era el mismos quien trato de abusar sexualmente de ella, de inmediato procedimos a su detención, quien quedo identificado como MEDINA PEDRO DAVID,…”…, folio 06; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, folio 09; Oficio Nro. GNB-D81-SIP-202-09/174, de fecha 18JUL2009, suscrito por el comandante ITURBE FLORES JOSE LUIS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 81 Guardia Nacional Bolivariana, donde remiten las actuaciones al C.I.C.P.C.; ACTA DE DATOS FILIATORIOS, del ciudadano MEDINA PEDRO DAVID, folio 08, de las actuaciones donde se evidencia que el mismos posee antecedentes policiales; concatenados todos estos elementos entre sí, aunado a la declaración que rindiera en la sala de audiencias la ciudadana victima la adolescente YOLANDA JOSEFINA LEZAMA RODRIGUEZ, quien fue enfática a pesar del nerviosismo que presentaba la adolescente, cuando señalo que el ciudadano imputado fue la persona que en fecha 17JUL2009, en horas de la tarde aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, le hizo una carrera y empezó a tocarla y a decirle palabras obscenas, y que en un momento el imputado de autos se saco sus parte intimas y se lo tocaba y le manifestaba que era rico que ella tenía que tocárselo y que lo tenía estirado, manifestando la adolescente que en un momento boto un liquido que se lo limpio con su camisa de color amarilla, que la estuvo rodando como media hora aproximadamente…”.

En cuanto al señalamiento del recurrente respecto a la declaración de la victima, la cual según su criterio no puede estimarse como un elemento fundado y menos aún suficiente para crear convicción, es importante para quienes suscriben la presente, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, Sentencia 272, “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En sintonía con lo anterior es necesario apuntar, que es preponderante el dicho de las víctimas en delitos de tal entidad como el del caso de marras, Actos Lascivos, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, entendiéndose que la víctima usualmente es la única observadora del delito, donde el testimonio de la misma concatenado con otros indicios, constituye un elemento de convicción.

De la misma manera se extrae del expediente, que el recurrente continua invocando: “…En Segundo lugar, otras de las exigencias legales determinadas por el artículo 250 del Código adjetivo penal es que se verifique en el desarrollo del proceso un peligro de fuga o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación (…) En este sentido, para estimar si resulta pertinente y proporcional imponer una medida de privación de libertad hay que verificar si existe peligro de fuga y obstaculización de la verdad, y aunque no se exige una prueba en concreto de ellas, la carga probatoria corresponde al Estado en vista del principio de presunción de inocencia, por lo que se debe concretar una “probabilidad seria de que estas conductas se verificarán en caso de que no se tomen medidas para evitarlas” (…) Ahora bien, con respecto al peligro de fuga en el presente caso, es importante acotar que este riesgo no se subsume bajo la hipótesis de presunción legal (iuris tantum) contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora admitió como precalificación jurídica dada a los hechos el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena oscila entre dos a seis años de prisión, vale decir, no excede de diez años en su limite máximo (…) Con relación a la “magnitud del daño causado” (…) considera esta defensa que en un sistema penal garantista y respetuoso de los derechos fundamentales no puede consentirse valoraciones rígidas y arbitrarias respecto a que la magnitud del daño causado trae como consecuencia inmediata y automática el riesgo de que el imputado no se someterá a la persecución penal. Va en contra de toda razón jurídica y humana asumir que la dimensión del daño y la libertad del procesado represente invariablemente la impunidad al no poderse alcanzar las finalidades del proceso, pues de ser así, entonces debemos pensar que la proporción del daño ocasionado es el elemento suficiente para decidir acerca de la imposición de medidas personales, sin pasar a analizar otras circunstancias particulaes del caso…”.

En observancia a lo anterior, esta Sala Colegiada, desprende de la recurrida lo siguiente: “…si bien es cierto el delito precalificado por la vindicta pública, no excede en su límite máximo de diez (10) años, no es menos cierto que el imputado posee conducta predelictual en virtud de la información suministrada en el acta de datos filiatorios que está inserta al expediente, aunado a la magnitud del daño causado, ya que este delito lo podríamos considerar Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde se ve afectado el pudor de una adolescente, y este tipo de acciones o de hechos genera daños psicológicos en la persona; así mismo considera quien aquí decide, que existe peligro de obstaculización, ya que debe tomarse en cuenta el reconocimiento que realizara la victima del hecho delictivo en esta sala de audiencias delante del imputado de autos y con esto el imputado con una medida cautelar puede modificar elementos de convicción e influir sobre la victima del proceso poniendo en peligro la investigación, y la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en todo caso, debe tenerse en cuenta que el testimonió único de la víctima o de un testigo, tiene pleno valor probatorio dentro del sistema de libre apreciación razonada de la prueba que rige en el sistema procesal penal venezolano, tal como lo ha reconocido el máximo Tribunal de la República, concretamente en sentencia Nº 179 del 10-05-2005, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la cual sostuvo que “no se produce la exclusión del testimonio único…en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impide formar su convicción al respecto”, lo cual considera quien aquí decide que es motivo suficiente para esta Juzgadora presumir el peligro de fuga y de obstaculización, aunado a esto el artículo 253 de la norma adjetiva penal establece que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas, no impidiendo en nada que en el presente caso se dicte una medida diferente a la solicitada por la representación Fiscal, evidenciándose por los registros policiales que este no posee una buena conducta predelictual, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad…”. Constatado lo anterior, observa la Alzada, que la juzgadora A Quo dejo suficientemente establecida las razones que la condujeron a estimar la presencia del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la causa que nos ocupa , además de ello, apunta información suministrada por el Destacamento 81 de la Guardia Nacional de Ciudad Bolívar, donde indican que el imputado posee conducta predelictual, tal y como se extrae del folio treinta y uno (31) del expediente, por lo que se evidencia que los datos filiatorios del imputado cursantes en el mismo, son contestes con los datos plasmados en el encabezamiento del Acta que recoge la celebración de la Audiencia de presentación, es decir, los datos aportados son legítimos y certeros por lo cual van en detrimento de los derechos constitucionales del imputado. Es bueno destacar en sintonìa con lo expuesto, aùn cuando se refiere a antecedentes penales, decisión de Fecha 22 de febrero de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Exp: 05-1716, la cual expresa: “…Resulta claro que la mera existencia en este tipo de Registro, de antecedentes penales respecto de alguna persona, no conlleva a la violación de derechos constitucionales, a menos que los datos en él contenidos sean erróneos, ilegítimos o alterados, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de de de Venezuela: “…si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos...”. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. caso: María Isabel Mijares Herbilla…”.

Continua el recurrente aduciendo: “…vulnera el Tribunal el principio de presunción de inocencia al formular una afirmación basada únicamente en la sospecha, la desconfianza y la presunción de mala fe, creyendo que la libertad de mi representado pondrá en riesgo la investigación. Grave, por decir lo menos, esta afirmación del Tribunal, quien esta obligado a presumir inocente a toda persona hasta tanto no se pruebe lo contrario, lo que significa presumir el buen comportamiento del ciudadano medio, que radica en la síntesis del pensamiento ético del vivir honestamente, no causar daños a otros y dar a cada uno lo suyo, preceptos del derecho que constituyen las reglas prácticas de convivencia que sirven de fundamento a los deberes jurídicos del buen padre de familia...”;

En atención a lo anterior, es preciso reseñar Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación aun hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y que fue cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera la Esta Sala Única de la Corte de apelaciones que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, objeto de análisis, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada y suficientemente motivada. Por las razones antes expuestas y no habiendo advertido violación alguna de derecho o garantía constitucional, es por lo que el presente recurso debe ser Declarado Sin Lugar y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Mauro Gamboa, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO DAVID MEDINA donde Apela de la Decisión de fecha 17/09/2007, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del referido imputado de auto. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por encontrase, la misma, en total asidero a las normas procedimentales.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFFER GARCIA