REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001098
ASUNTO : FP01-R-2009-000266

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2009-000266
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr.Pto.Ordaz.
ACUSADOS: José Nicolás Cordero , Cristian Ruíz y Willmer Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Franklin Rojas,
Fiscal 11º del Ministerio Público, con sede en la
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA:
(RECURRENTE) Abogs.: Dios Gracia Vera y Elba Leonor Molina, Defensoras Privadas.
DELITOS SINDICADOS: Usurpación de Identidad, Robo Agravado de Vehículo, Homicidio Calificado y Secuestro.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000266, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellos por la Abog. Dios Gracia Vera, en su carácter de Defensora Privada del imputado José Nicolás Cordero, e incoada la 2º acción de impugnación por la Abog. Elba Leonor Molina, Defensora Privada de los procesados Cristian Ruíz y Willmer Rodríguez; tales acciones de impugnación incoadas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 14-07-2009 en la ocasión del acto de Audiencia Especial de Prórroga conforme al dispositivo 244 Ibidem, la cual fuese fundamentada en Auto de fecha 15-07-2009, y mediante la cual el A Quo acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme al art. 244 Ejusdem, manteniendo por consiguiente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encuentran sujetos los encausados de marras, a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Robo Agravado de Vehículo, Homicidio Calificado y Secuestro.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-07-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió Auto , declarando el A Quo negar lo peticionado, ordenándose por consiguiente, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se hallan sujetos los encausados en mención; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Al respecto quien suscribe el presente fallo, precisa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure.
No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva, en razón de ello tomando en consideración de que en el caso de marras, se puede justificar perfectamente el tiempo transcurrido por la complejidad del asunto, siendo necesario el mantenimiento de la Medida en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la acusación como lo son USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, en distintos grado de participación, motivo por el cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. DIOS GRACIA VERA.

En tiempo hábil para ello, la Abog. Dios Gracia Vera, en su carácter de Defensora Privada del imputado José Nicolás Cordero; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-07-2009; de la siguiente manera:

“(…) las violaciones de los derechos de mi defendido, y de la cual esta Corte nunca se ha pronunciado, en el primer Recurso intentado ante esta Corte como el Fiscal había intentado Recurso y fue declarado con lugar, no se pronunciaron sobre las violaciones que denunció la defensa en el recurso, de igual manera intente el segundo Recurso y esta respetable Corte tampoco se pronunció, tales violaciones consistieron en el único elemento de convicción fue un acta policial donde manifiestan funcionarios que el imputado Sosa, señaló a mi defendido, en esa oportunidad la defensa señaló:..”Sin embargo se hizo el acto de presentación solicitando en dicho acto esta defensa la Nulidad de las declaraciones tomadas al margen del Debido Proceso, y la misma fue negada, violentando sus derechos constitucionales y procesales, como el derecho Constitucional de estar asistido por su abogado de confianza, el derecho a la defensa, a la justicia real y efectiva, el derecho a la seguridad jurídica, es mas, el Representante del Ministerio Público, avaló en todo momento las declaraciones de los co imputados, y incluso (sic) fundamentó en estas declaraciones su petitorio y colocó tales declaraciones como elementos de Convicción.
La Juez Garantista, negó tal solicitud de Nulidad, fundamentando tal Negativa en que habían comparecido como testigos, siendo ello totalmente falso ya que se practicó un allanamiento en la casa de Nelly Monserrat, se la llevaron detenida, y se practicó ALLANAMIENTO EN EL RECINTO UNIVERSITARIO DONDE ESTUDIABA JUAN PEDRO SOSA, y se lo llevaron detenido, ¿Cómo va a expresar la Juez Garantista que fueron por su propia voluntad? Siendo estas declaraciones a la Luz del Debido Proceso NULAS DE TODA NULIDAD.
Ciudadanos Magistrados, el Juez Garantista, fundamenta su decisión en que comparecieron voluntariamente y al darle valor a estas declaraciones y le está causando un grave perjuicio por no decir un gravamen Irreparable a los derechos de mi defendido José Cordero, si precisamente como Juez Garantista, obligado a velar por las garantías Contitucionales, Supra constitucionales y Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 282 del Código Adjetivo Penal, debió declarar la Nulidad de tales declaraciones pero ello no ocurrió así, la Juez garantista le dio valor un acto donde lo imputados no estaban asistidos de ningún defensor, violentándose expresas garantías constitucionales y que acarrean la nulidad del acto” (…)
Pues bien, de todas esas violaciones esta Corte nunca se ha pronunciado, tampoco de los maltratos que fueron denunciados ante el tribunal de Instancia como de Alzada, por consiguiente solicito de esta Corte que antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso hago su pronunciamiento de esas peticiones, sabiendo esta defensa que la Corte no conoce de los hechos sino de Derecho pero necesariamente los hechos se encuadran en el Derecho.
Ahora ben desde fecha 09 de Julio de 2.007, mi defendido se encuentra detenido (…)
Ciudadanos Magistrados, mi defendido tiene más de dos años privado de su libertad, es decir sin habérsele realizado el juicio Oral y Público, y sin por lo menos habérsele realizado la Audiencia Preliminar, por cuanto en saltar el expediente entre Tribunales Itinerantes y Ordinarios, introduciendo esta defensa escritos para que se le fijara audiencia rápido ya que está privado de libertad, sin embargo ello no se tomaba en cuenta, para que luego venga el Representante Fiscal, dos días antes de los dos años, a solicitar se le conceda prorroga por dos años mas, ya que es un delito de gravedad, por el daño causado, no le parece a la defensa que sea lo justo, ya que con la responsabilidad que me caracteriza, he comparecido a todos los actos fijados, e incluso en la audiencia preliminar que anuló esta Corte en fecha 13 de Agosto de 2.008 (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en aras Derecho a la Vida y a la Libertad, que son los bienes primordiales de todo ser humano (…) APELO FORMALMENTE de la Negativa de Retardo Procesal que Solicito esta defensa, emitida por el Juzgado Quinto de Control en fecha Catorce de Julio de 2.009, Así mismo (sic) solicito a esta Corte de Apelaciones que una vez revocada la Decisión recurrida, se le conceda a mi defendido Medida Cautelar sustitutiva de libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. ELBA LEONOR MOLINA.

En tiempo hábil para ello, la Abog. Elba Leonor Molina, Defensora Privada de los procesados Cristian Ruíz y Willmer Rodríguez; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 15-07-2009; de la siguiente manera:

“(…) Estando dentro del lapso legal para hacerlo APELO de la decisión dictada en la Audiencia del día Martes 14-07-09, donde se le concede un año de prórroga al Ministerio Público para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos. El Retardo Procesal manifestado en el presente caso, en ninguna circunstancia puede ser adjudicado a mis defendidos, toda vez que los mismos se encuentran privados de libertad. Varias veces el retardo ha sido por causa de la oportuna interposición de los recurso de ley, inclusive, estamos otra vez en esta fase del proceso, debido a una Apelación formulada por el Ministerio Público y es en razón de su retiro del recinto del Tribunal, que inclusive la audiencia de prórroga fue diferida, por lo cual constituye un exabrupto la pretensión fiscal de mantener a mis defendidos privados de libertad por mas de los dos años que ya han estado. Se observa además con preocupación, la discriminación que en contra de mis defendidos se ha producido en el presente caso, en razón de que desde el inicio se otorgó una medida cautelar a una de las imputadas, posteriormente otras dos medidas cautelares fueron otorgadas, violentándose el principio de igualdad procesal, por lo cual la prórroga solicitada no está ajustada a derecho; mis defendidos son jóvenes oriundos de esta zona, no poseen antecedentes predelictuales que puedan hacer presumir que existe un peligro de fuga u obstaculización, aunado al hecho de que estamos otra vez en la fase intermedia, donde ya se han producido varios diferimientos de la Audiencia Preliminar, lo cual redunda en perjuicio de mis defendidos (…)

Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que toda medida de coerción personal (inclusive las cautelares), cesan con el transcurso de dos años. En el caso que nos ocupa, mis defendidos han estado privados de su libertad desde que fueron detenidos en fecha 09-07-2007, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, durante los cuales han estado recluidos en el Internado Judicial de Vista Hermosa, materializándose el RETARDO PROCESAL, sumado al hecho de que la prórroga fue solicitada faltando sólo dos días para su vencimiento, sin ningún tipo de MOTIVACIÓN por parte de la representación fiscal, violentando la posible excepción contenida en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la solicitud fiscal debe estar debidamente MOTIVADA, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por todas estas razones de hecho y derecho es que obligatoriamente debo APELAR DE LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRÓRROGA CELEBRADA EL DÍA MARTES 14-07-09 (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que convergen las escisiones sometidas a nuestro juicio, en encomiar como quid aquel que recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento de las recurrentes respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal y subsiguientemente declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos sus patrocinados por hallarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Robo Agravado de Vehículo, Homicidio Calificado y Secuestro.

Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de las acciones rescisorias en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, en seguimiento al criterio del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que los delitos en examen son del tipo complejo dado a que se estiman como graves, a tenor de del daño causado, como quiera que en cuanto al delito de Robo Agravado, la ofensa es pluriofensiva, pues se transgrede tanto la propiedad, así como existe amenaza a la vida de la víctima, ahora bien, sucede lo mismo en cuanto al ilícito de Homicidio Calificado, pues se irrumpe el sublime derecho a la vida del agraviado, e igualmente ocurre con el delito de Secuestro, donde se subvierte el Derecho a la Libertad de la víctima, derechos todos estos de naturaleza fundamental, cuya transgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en su resolución, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244>> del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.

Visto lo anterior, cabe destacar que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, argumentando que en principio los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) así como, que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, que si bien tal ves a ningún actor procesal le es reprochable, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, pues es necesario a veces, por la complejidad del caso aumentar el cúmulo probatorio, verbigracia.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido ilustra en su motivación el por qué de la inoperatividad del decaimiento de medida por dilación procesal, argumentado así la gravedad propia de los delitos imputados lo cual propia la complejidad del caso, cónsono todo ello con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado al inicio de ésta motivación. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación recurrida, se apega al estamento legal, cumpliendo con el deber de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, así como se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellos por la Abog. Dios Gracia Vera, en su carácter de Defensora Privada del imputado José Nicolás Cordero, e incoada la 2º acción de impugnación por la Abog. Elba Leonor Molina, Defensora Privada de los procesados Cristian Ruíz y Willmer Rodríguez; tales acciones de impugnación incoadas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 14-07-2009 en la ocasión del acto de Audiencia Especial de Prórroga conforme al dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuese fundamentada en Auto de fecha 15-07-2009, y mediante la cual el A Quo acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme al art. 244 Ejusdem, manteniendo por consiguiente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encuentran sujetos los encausados de marras, a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Robo Agravado de Vehículo, Homicidio Calificado y Secuestro. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio, interpuesto el 1º de ellos por la Abog. Dios Gracia Vera, en su carácter de Defensora Privada del imputado José Nicolás Cordero, e incoada la 2º acción de impugnación por la Abog. Elba Leonor Molina, Defensora Privada de los procesados Cristian Ruíz y Willmer Rodríguez; tales acciones de impugnación incoadas a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 14-07-2009 en la ocasión del acto de Audiencia Especial de Prórroga conforme al dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuese fundamentada en Auto de fecha 15-07-2009, y mediante la cual el A Quo acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público conforme al art. 244 Ejusdem, manteniendo por consiguiente la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la cual se encuentran sujetos los encausados de marras, a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Robo Agravado de Vehículo, Homicidio Calificado y Secuestro. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,


ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.





LAS JUEZAS,





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.


FACH/GQG/MCA/JG/VL._
FP01-R-2009-000266


La suscrita Secretaria de Sala, Abog. Jennifer García, deja expresa constancia que la presente Resolución fue dictada y publicada en esta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar, el día 05-10-2009, no siendo diarizada en el sistema Juris 2000, por cuanto el mismo presentó averías debido a fallas eléctricas, motivo por el cual se diariza el día 06-10-2009.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.



FP01-R-2009-000266