REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007259
ASUNTO : FP01-X-2009-000125

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el Acta por medio de la cual la ABOG. SOLANGE MARTÍNEZ PÉREZ, Juez 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial signado con la nomenclatura FP12-P-2009-007259, seguido al ciudadano acusado Rubén Darío González Rojas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 86, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“(…) me Inhibo de conocer de la Causa (…) seguida al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ ROJAS (…) Ahora bien, constituido como ha sido el tribunal en sala de Audiencia y escuchado como ha sido a viva voz la manifestación de voluntad del ciudadano: Rubén Darío González Rojas, su deseo de ratificar el nombramiento del Defensor Privado Abogado: CARLOS HERNÁNDEZ, y en virtud de que esta jurisdicente, se le inhibe de conocer las causa en donde el referido abogado sea parte, por cuanto mantiene enemistad manifiesta con dicho Profesional del Derecho, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de seguir conociendo de la Causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 86, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


TERCERA
DISPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABOG. SOLANGE MARTÍNEZ PEREZ, Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se plantea por cuanto en la causa actúan dos Defensas Privadas, Abog. DARWIN GARCÍA y Abog. CARLOS HERNÁNDEZ, pudiendo constatar de la misma manera quienes suscriben que la inhibición es propuesta por la causal operante solo en cuanto al Abog. Carlos Hernández, tal y como lo expresa la Juez inhibida “…escuchado como ha sido a viva voz la manifestación de voluntad del ciudadano: Rubén Darío González Rojas, su deseo de ratificar el nombramiento del Defensor Privado Abogado: CARLOS HERNÁNDEZ, y en virtud de que esta jurisdicente, se le inhibe de conocer las causa en donde el referido abogado sea parte, por cuanto mantiene enemistad manifiesta con dicho Profesional del Derecho, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de seguir conociendo de la Causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 86, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”; asimismo se desprende de autos, que la Defensa Privada en cuestión, Abog. Carlos Hernández a la fecha en que la Juez se aparta del conocimiento de la causa (26-09-2009), si bien aun no había sido juramentado, estaba siendo ratificado como defensor por parte del encausado Rubén Darío González Rojas, tal y como se evidencia tanto de escrito suscrito por este, y ss.-, el Abog. Darwin García>, desprendiéndose de todo ello, que el hoy imputado, además de contar la asistencia del Abog. Carlos Hernández, también cuenta con la del profesional del Derecho, Darwin García; ahora bien, seguido a ello la juzgadora plantea incidencia de inhibición el día 26-09-2009 por su enemistad manifiesta para con el Abog. Carlos Hernández, ante tal evento, esta Sala siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra que continúa se citará, estima que si bien el justiciable está en pleno Derecho de designar como Abog. defensor a quien estima de su confianza, la entrada del Abog. Carlos Hernández a inicio de este proceso a sabiendas el imputado de la causal de inhibición de la Juez, y siendo que a la vez cuenta con la asistencia de otro Abog., se percibe como una designación premeditada a los efectos de provocar apartar del conocimiento de la causa a los juzgadores que lo sean cónsonos a los intereses del imputado, lo cual propicia dilaciones procesales innecesarias, más aun cuando se está en cuenta a su vez que la presente causa como se refleja de las actuaciones, ya procedía del Tribunal 5º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, por recusación propuesta en contra del Juez de dicho juzgado.

Aunado a ello, ha sido enfática esta Corte de Apelaciones como se aprecia de incidencia de inhibición resuelta bajo el alfanumérico FP01-X-2009-000120 en fecha 28-09-2009, en apuntar en seguimiento de la doctrina del Máximo Tribunal que el Juez de la causa puede impedir la intervención en un nuevo juicio, del Abog. que antes lo haya motivado a proponer inhibición en un proceso anterior, y la cual haya sido declarada Con Lugar; así las cosas, de seguida se hace cita de Sentencia Nº 1600 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 10-07-02, la cual expresa:

“…En tal sentido, el apoderado actor alegó que el Juez presuntamente agraviante, cuando se abocó al conocimiento de la causa, debió notificar a las partes para que éstas pudieran ejercer el derecho a recusarlo, más aun, cuando el referido Juez tenía conocimiento que entre “...mi persona y él existía una inhibición que había sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y que yo aparecía en este juicio como apoderado judicial de la parte demandada y que por lo tanto me asistía la facultad de solicitar el allanamiento para que él pudiera conocer de la causa”, por lo que consideró que dicho juez debió inhibirse y no excluirlo del proceso “en una descarada manifestación de abuso de poder y además fuera de su competencia”.
Por su parte, el Tribunal a quo para declarar la improcedencia del amparo ejercido, se fundamentó en que la causa no se encontraba paralizada, cuando se reincorporó el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, por lo que estando a derecho las partes, resultaba innecesario notificar nuevamente a éstas del abocamiento. Asimismo, consideró ajustada a derecho la actuación del juez titular del referido Juzgado, dado que de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los jueces podrán negar la admisión de los abogados en los procesos donde actúan, si existiere una causal de inhibición con respecto a ese abogado que precedentemente haya sido declarada procedente, o que éste tuviere con respecto al Juez una causal de recusación. Finalmente, estimó que no se produjo indefensión alguna, dado que el coapoderado judicial de las accionantes siguió la defensa de las mismas en el proceso en cuestión.
(…) observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado Alex Pereira Gómez, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo…”.

En acatamiento al pronunciamiento anterior, observa la Alzada, que ante la existencia de dos apoderados judiciales, debe, el que se encuentre en conocimiento de que su presencia apartaría al Juez de la causa, hacerse a un lado en el proceso, sin que resulte estado de indefensión a su pretendido representado, toda vez que la codefensa estaría actuando en garantía de derechos fundamentales del imputado. Por lo que tal circunstancia no amerita que la Juez 2º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz deba apartarse de la causa. Y siendo, que la causal invocada por la Juez inhibida es la contenida en el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, así entonces este Tribunal Colegiado compele a la Juez 2º en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, ABOG. SOLANGE MARTÍNEZ PEREZ, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FP12-P-2009-007259, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.


EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.




LAS JUEZAS,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.
PONENTE





ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFFER GARCÍA.



FACH/GQG/MCA/JG/VL.-
FP01-X-2009-000125
Sent. Nº FG012009000533