REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandantes: Anabel Cristina Rodríguez Ortiz, C.I. 16.278.684, en su propio nombre y de los coherederos Alexander Espinoza Ortiz, Anny Espinoza Ortiz, Eduardo Espinoza Ortiz y Diego Alexander Rodríguez Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.905, 11.585.725, 11.582.390, 14.591.649 respectivamente.
Apoderados Judiciales: Pastora Seiva Aguilar y Auristela Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.082 y 59.189, respectivamente.

Demandada: Helena Flores, C.I. 7.444.756.
Apoderado judicial: Abogado Ayuaht Massoud, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.872.
Abogado asistente: Antonio Pérez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.415.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.544

Visto sin informes de las partes.


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora, condenando en costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 6 de abril de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 27 de abril de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto de informes correspondió el día 1° de junio del presente año dejando constancia el tribunal de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 31 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 251 del CPC, se difirió por un lapso de 30 días continuos, la sentencia que debía publicarse para ese día, por cuanto coincidió con la publicación de la sentencia del expediente N° 5559 (nomenclatura de este juzgado).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.
En reforma de demanda presentada el 3 de mayo de 2007, admitida el 8 de mayo del mismo año, la abogado Pastora Seiva Aguilar actuando como apoderada judicial de la ciudadana Anabel Cristina Rodríguez Ortiz, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos Alexander Espinoza Ortiz, Anny Espinoza Ortiz, Eduardo Espinoza Ortiz y Diego Alexander Rodríguez Ortiz en su carácter de coherederos adujo lo siguiente:
1. Que su representada y coherederos son los únicos y universales herederos de su difunta madre quien en vida se llamó Glenda Socorro Ortiz, quien falleciera el 13/3/1993.
2. Que previo al fallecimiento de su madre (ocurrido el 13 de marzo de 1993, según acta de defunción que riela al folio 14), ella ostentaba la propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta construido en una parcela de terreno propio ubicado en el Sector II de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, N° 04-25 en el Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros con parcela N° 04-26; Sur: segmento recto de dieciocho metros con parcela N° 04-24; Este: segmento recto de doce metros con parcela N° 04-04 y, Oeste: segmento recto de doce metros con calle oeste 2, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados.
3. Que lo anterior se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Peña Yaritagua estado Yaracuy bajo el N° 3, folios 24 al 35, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1984.
4. Que al ser su representada y sus coherederos los únicos y universales herederos de la difunta Glenda Socorro Ortiz, ostentan la propiedad del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre.
5. Que dicho inmueble ha sido ocupado ilegalmente sin ningún título, ni derecho alguno que le acredite propiedad, por más de diez años, por una ciudadana a quien mi representada y sus coherederos desconocen, pero que es de nombre Helena Flores.
Fundamentos.
Fundamentó la presente demanda de reivindicación en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
De igual manera puntualizó que la doctrina ha fijado como requisitos de la presente acción los supuestos de derecho de propiedad del reivindicante y la posesión ilegítima del demandado en el objeto a reivindicar.
Petitorio.
Que demanda a la ciudadana Helena Flores, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a:
• Que los únicos y exclusivos propietarios del inmueble son: Anabel Cristina Rodríguez Ortiz y de los coherederos Alexander Rafael, Anny Rosmery, Eduardo Alonso Espinoza Ortiz y Diego Alexander Rodríguez Ortiz, por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre.
• Que la ciudadana Helena Flores no tiene ningún titulo ni mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de los demandantes.
• Que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble descrito a los accionantes.
• Que pague los costos y costas procesales.
• Que se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y la acción penal correspondiente, por cuanto la ocupante ilegal del inmueble ha deteriorado el mismo.
Estimación.
Estimó la demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00).
Anexó junto a la demanda:
• Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos solicitada por el ciudadano Alexander Rafael Espinoza Ortiz ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (marcado A, folios 2 al 18).
• Copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 3, folios 24 al 35, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1984, de fecha 24/5/2005 (marcado B, folios 19 al 32).

De las cuestiones previas interpuesta
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 3°, 4°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se constata a los folios 80 al 86, la decisión de fecha 30/10/2007, emanada por parte del a quo acerca de dichas cuestiones previas, la cuales fueron declaradas sin lugar y el consecuente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 15/1/2008, el cual fue admitido en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 17/1/2008, sólo en lo que respecta a la del ordinal 10° del 346 del CPC, donde igualmente se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes.
Ahora bien, al examinar este tribunal superior el expediente remitido a este despacho, con ocasión del recurso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 5/2/2009, no consta la existencia de actos de impulso por parte del recurrente en cuanto a ese recurso; sin embargo, como la caducidad es materia que interesa al orden público considera esta superioridad necesario examinar la referida defensa de caducidad.
En apoyo a lo dicho son aplicables al caso de autos, por interpretación, los criterios sostenidos en sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 26/4/1990 y 5/4/2001 que respectivamente establecen:
“Según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil derogado, si la parte no suministraba expensas, y a ello se equiparó la falta de impulso para obtener las copias pertinentes en materia de apelaciones oídas en un solo efecto devolutivo, no podía el interesado exigir, en primer lugar, responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de efectuar alguna actuación que ocasionare gastos; y el Juez o tribunal podía declarar desierta la apelación o sin lugar la providencia, prueba o despacho, pasados veinte (20) días de la falta. El actual artículo 172 reproduce la primera parte de la norma derogada, pero omitió toda referencia a la facultad del Juez para declarar en tales casos desierta la apelación o sin lugar alguna providencia que requiera gastos. Sin embargo, según el parágrafo único del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
Y en relación con esta norma, la propia Sala ha sentado en la materia otra doctrina acertada, según lo estima Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 405). En efecto, la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el solo efecto devolutivo; y que efectivamente se hayan elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación; de manera que, si dictada la definitiva el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes y cancelar el arancel judicial respectivo; no será aplicable la norma del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, porque en este caso no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva; y por ello por la conducta omisiva de la parte interesada, que no podría entonces alegar en este caso en su beneficio su propia inactividad (nemo admittitur aut auditur propiam turpitudinem allegans). (Sentencia de la Sala de fecha 26 de abril de 1990. Caso: CC vs MMZ)» (cfr CSJ, Sent. 26-3-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 3, p. 235-236).

“Sin embargo, tal presunción (extinción de recursos de apelación que oídos en un solo efecto) sólo sería admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquellos en los que no se encuentre interesado el orden público.
Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar, en aquellos casos en que se encuentre interesado el orden público…”

Alega la parte demandada que por cuanto el ciudadano Luis Márquez Araujo ha estado en posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por espacio de más de veinte años el inmueble objeto de la demanda, lapso durante el cual no se intentó ningún tipo de acción con respecto al inmueble, señalando lo referido en el artículo 1977 del Código Civil considera la acción debe ser declarada prescrita y desestimada.
Ahora bien, es oportuno precisar que la parte demandada al momento en que opone la caducidad (art. 346 ord.10 CPC) la fundamenta en el artículo 1977 del Código Civil, norma referida a la institución de la prescripción, la cual legal y doctrinariamente tienen naturalezas diferentes, siendo una de estas que la prescripción procede a instancia de parte, no así la caducidad, que proviene, ya de parte ya de oficio; luego, la caducidad alegada por el demandado es improcedente pues tiene su fundamento en una norma que no regula la institución referida, aunado a que alega la caducidad a favor de un ciudadano que no es parte en esta causa, pues dice que el ciudadano Luis Márquez Araujo ha estado en posesión del inmueble objeto de esta demanda por más de veinte años.
Aunado a lo dicho, consta en las pruebas promovida por la parte demandada (declaración de testigo) que éstos declararon que la ciudadana Helena Flores tiene entre cinco y seis años viviendo en el inmueble, luego, en todo caso, no aplica en su beneficio la norma invocada del 1977 del Código Civil. Así se decide.

De los medios probatorios de la parte demandada
Visto que en la presente causa no hubo contestación de la demanda, este tribunal pasa a examinar si están dados los otros requisitos de procedencia de la confesión ficta, pues la norma contenida en el artículo 362 del CPC nos señala que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre este asunto en sentencia de 4 de junio de 2000, Sala de Casación Civil, (caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458) estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

Como vemos el poder probatorio del demandado que no contestó la demanda queda restringido, de lo contrario, estaría en mejor posición de aquél que si contesta la demanda, además estaría siempre sorprendiendo al actor e impidiéndole que le hiciera la contraprueba, porque la parte actora va a conocer las pruebas del demandado cuando el tribunal las publique, después de precluida la etapa de promoción de pruebas, y ese actor que no puede saber que ha promovido su contrario, no podrá contraprobar.
En razón de estas situaciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en que el demandado sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. Luego no le es permitido –entre otras actuaciones- la prueba de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En este orden el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ese “algo que le favorezca” que puede probar el demandado se refiere a la inexistencia de los hechos narrados por el actor en su pretensión, la falta de cualidad o de interés y el pago.
Bajo esta premisa el tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la falta de cualidad de la persona quien fue citada como demandada, los cuales indica le favorecen. Sobre este asunto, esta alzada indica que al igual que la frase “el mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba como tal, sino un argumento relativo al principio de la comunidad de la prueba, que por su naturaleza el Juez está obligado a aplicar de oficio, ya que es su deber examinar todo el material que existe en las actas del expediente y determinar su valor probatorio. Razón por la cual nada tiene que examinar esta juzgadora respecto a dicho asunto. Así se decide.
2. Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lindelia de García, Pedro Torres, Gloria Querales.
El 12 de mayo de 2008, la ciudadana Lindelia Arenas de García prestó declaración en los siguientes términos: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Helena Flores desde hace más o menos veinte años; 2) que ella vive en la calle oeste 2, casa N° 02-14 Urbanización San Rafael, Yaritagua municipio Peña, Yaracuy; 3) que la ciudadana Helena Flores vive en la misma calle donde ella vive y en la misma urbanización; 4) que esta ciudadana vive ahí hace aproximadamente seis años; 5) que le consta que tiene ese tiempo viviendo ahí por que el señor Luís Márquez se la presentó como su compañera cuando la llevó a vivir allí; 6) que el referido señor Luis tiene un poquito más de veinte años viviendo allí, como veintidós; 7) que todo esto le consta por que son vecinos y se conoce de los hechos.
El 12 de mayo de 2008 comparece el ciudadano Juan Pedro Torres Quintana y en presencia del apoderado judicial de la parte demandada y una vez juramentado indicó: 1) que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Helena Flores; 2) que la conoce hace aproximadamente cinco a seis años; 3) que sabe donde vive la demandada; 4) en la misma calle oeste 2 donde ella vive, a media cuadra de su domicilio; 5) que ella vive en la calle oeste 2 número 02-50 Urbanización San Rafael Yaritagua; 6) que sabe que la señora Elena Flores vive ahí aproximadamente hace cinco o seis años; 7) que no tiene conocimiento si ocupa la casa de manera ilegal o arbitraria; 8) que la señora vive con el señor Luís Márquez y un niño; 9) que ella vive en la urbanización desde hace diez años y para esa fecha ya el señor Luís Márquez ya vivía allí, y ha sabido por medio de censos y testimonios que el vive allí hace más de veinte años; 10) que todo esto le consta por que son vecinos además por el conocimiento que tiene por ser vocera del consejo comunal.
El 12 de mayo de 2008 compareció Gloria Mercedes Querales Medina, quien en presencia de la representación judicial de la parte demandada y al ser juramentada por la Juez contestó: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Helena Flores; 2) que la conoce hace aproximadamente seis años; 3) que la testigo vive en la calle oeste 2 con carrera sur, casa N° 02-43 de la Urbanización San Rafael, Yaritagua; 4) que sabe y le consta que la ciudadana Helena Flores vive en la Urbanización San Rafael; 5) y que vive allí desde hace seis años; 6) que en cuanto a si ocupa dicha casa de manera ilegal, indica que no, que ella llegó ahí hace seis años y conoce al señor Luis Márquez el fue el que la llevo a vivir ahí; 7) que ese señor vive ahí hace más o menos veinte años por que ella es fundadora; 8) que todo lo dicho le consta por ser vecina y vivir diagonal a la casa de ella.
En cuanto a las testimoniales examinadas, ninguna de las deposiciones de estos testigos desvirtúa la pretensión de la parte actora en cuanto a que la demandada está ocupando ilegítimamente el inmueble objeto del presente juicio, pues dichas declaraciones simplemente señalan que la demandada ha vivido allí entre cinco y seis años, pero no refieren sobre hecho alguno, que conozcan, respecto a las circunstancias que la han llevado a ser poseedora de dicho inmueble. Por otra parte declaran sobre hechos que no son pertinentes a esta causa, como lo es que un ciudadano de nombre Luis Márquez, también vive en el inmueble objeto de reivindicación.
Tampoco dichos testigos desvirtúa la propiedad que se acredita la parte actora sobre el inmueble con fundamento al derecho hereditario y ninguno niega que se trate del mismo inmueble que reclama la parte actora. Por todo lo dicho, tales testimoniales nada demuestran a favor de la demandada. Así se decide.
3. Documentales: Constancia del Consejo Comunal San Rafael, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, con lo cual pretende demostrar desde que momento comenzó a vivir en la casa objeto de la demanda, pidiendo de igual manera se cite al representante de dicho consejo comunal a los fines de que ratifique el contenido de la constancia (f. 104 marcado “A”). El presente instrumento constituye fotostato de documento privado, el cual se encuentra suscrito por un tercero ajeno al juicio, siendo ratificado el mismo de conformidad con el artículo 431 del CPC, tal y como consta al folio 119, ratificando que la ciudadana demandada habita desde hace seis años en la dirección.
En fecha 9 de mayo de 2008 compareció la ciudadana Yadira del Milagro Martínez Hermes, una vez juramentada por la Juez del tribunal, y estando presente el apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal procedió a poner a su vista el documento marcado A que riela al folio 104 del expediente a fin de que reconociera el contenido y firma del certificado de residencia expedido por ella a través del Consejo Comunal San Rafael, por medio del cual se deja constancia de la residencia y tiempo de habitante de la ciudadana Helena Flores en dicha comunidad, a lo que contestó reconocer el contenido y firma del mismo y haberlo realizado refiriendo además que la señora Helena habita en la casa el ciudadano Luís Márquez aproximadamente hace 20 años, siendo que el tiene mucho más tiempo que ella en la vivienda.
Al igual que la prueba de testigo, dicho instrumento no desvirtúa el alegato de la parte actora en cuanto a que su posesión es ilegítima (contraprueba que, como ha quedado dicho es una carga para el demandado que no contesta la demanda), pues dicho instrumento solo contiene una declaración de residencia en el inmueble objeto de demanda por parte de la ciudadana Helena Flores por el lapso de seis años.
Ahora bien, este instrumento señala inequívocamente que la parte demandada habita y ocupa el bien inmueble objeto de la presente reivindicación, pues, así mismo lo indica en su promoción y con ello, afianza el hecho –demostrado ya- de la identidad entre la cosa objeto a reivindicar y la poseída por la parte demandada.
Del examen de las pruebas promovidas por el demandado ha quedado establecido que con ninguna de ellas probó algo a su favor (tomando en cuenta las limitaciones probatorias en que se encuentra el demando contumaz que no contesta la demanda); por lo tanto queda sólo determinar si la pretensión interpuesta por los ciudadanos demandantes no es contraria a derecho.
Así, al examinar la pretensión de los actores se observa que éstos demandaron a la ciudadana Elena Flores, por acción reivindicatoria, todo lo cual fundamentó en los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Sobre este requisito el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.
Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho.
Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.…”

Siguiendo el estudio para determinar si la presente pretensión es contraria a derecho, es oportuno citar el criterio sentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 6/12/06 exp. 06-0821 que establece:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En conclusión, una demanda es contraria a derecho cuanto la pretensión que ella contiene no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos la pretensión de los actores está dirigida a que se le reivindique su derecho de propiedad y del inmueble que identifica en los autos, dado que –según su dicho- la demandada no tiene ningún título ni mejor derecho para ocupar el inmueble descrito que califican de su única y exclusiva propiedad. Ante ese supuesto, nuestro ordenamiento jurídico previene una acción especial a tales efectos como es la acción de reivindicación (prevista en el artículo 548 del Código Civil). Luego, no hay duda que la petición que hace la parte actora al Estado mediante el ejercicio del derecho de acción no es contraria a derecho.
Ante estos fundamentos, tenemos que en el caso de autos la petición que se formula en la demanda es el reivindicación de un bien inmueble, descrito ampliamente en el libelo de demanda, que –en decir de la parte actora- está siendo usurpado y poseído ilegítimamente por la demandada. Dicha acción fue fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Entonces, no hay duda para quien decide que la pretensión de la parte actora está claramente protegida por el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no es contraria a derecho y así se declara.
En consecuencia, habiéndose cumplido los tres supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , opera en el caso de autos la confesión ficta de la parte demandada, situación que releva examinar las pruebas del actor, como lo previene el aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” y por lo tanto procedente su petición. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia; se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana Helena Flores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco