REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 20 DE OCTUBRE DE 2009.
AÑOS: 199º Y 150º.
Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de los corrientes, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, en la que solicita se dicte sentencioa sobre la confesion de la parte demandada y la condenatoria en costas y que se revoque el auto de fecha 06 de octubre de 2009, cursante al folio 59 en la que se convoca a las partes para designar peritos; este Tribunal hace la siguiente observación:
En el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera, es la contradictoria en la cual se resuelve el derecho de partición y la contradición sobre el carácter o la cuota de los interesados, con respecto a alguno de los bienes a partir y la segunda; la etapa ejecutiva, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias pertinentes relativas a la determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
En el presente juicio, el ciudadano LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, demandando de autos, por medio de diligencia de fecha 29 de junio de 2009, en la cual le otorgó poder al Abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado N° 14.216, quedando debidamente citado a los fines de la continuación del jucio, venciéndose el lapso establecido para contestar y hacer oposición a la partición, tal como se evidencia al folio 53 del expediente.
A tal efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala la situacion prevista en caso de que el demandado no comparece a contestar la demanda, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar en la fase ejecutiva del mismo. El referido articulo señala: “En el acto de la contestacion, si no hubiere oposicion, a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comununidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramientos del partidor en el decimo dia siguiente…”
De autos se evidencia que efectivamente hubo una relación conyugal, por cuanto al folio 08, consta copia certificada de acta de matrimonio N° 04 del año 1999, llevados por la Cóodinación del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, asi como sentencia de divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2008, por lo que si consta en autos, documentos fehacientes de que existió la comunidad conyugal.
El Tribunal, en virtud de la no comparecencia del ciudadano LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, dentro del lápso legal establecido para contestar y conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, en fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal se abstuvo de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y ordenó oficiar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a los fines de que informaran de la relación laboral que tenia el ciudadano demandado con dicha compañía (folio 55).
Llegada la resulta de la anterior solicitud, por medio de oficio N° 17654-1000/1243 (folio 58), el Tribunal por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2009, ordenó la notificación de las partes a los fines de la designación de los peritos y se librarón boletas.
Como bien el Tribunal al no haber oposición a la partición propuesta por la ciudadana LIGIA MERCEDES SALCEDO DELGADO, se activa el mecanismo pautado en el articulo 778 ejudem, y el Tribunal conforme al articulo antes citado, le dió cumplimiento y ordenó la notificación de las partes para que designen partidor, lo cual constituye un acto básico y fundamental en la partición judicial, por lo que considera que con el auto de fecha 06 de octubre de 2009, puso fin a la primera etapa de la particion que es la contradictoria y comenzó con la fase ejecutiva de la misma por lo tanto, que no debe properar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de octubre de 2009. Asi se decide.
En cuanto a la confesion ficta, considera el Tribunal por ser la partición un juicio especialisimo, donde impera el órden público, no produce los efectos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal niega la solicitud de declarar la confesion ficta en la presente causa; en consecuencia, quien decide, considera que no hay condenatorias en costas procesales. Asi se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal niega lo solicitado por el Apoderado judicial de la parte actora, abogado GERMAN MACEA LOZADA, en la diligencia de fecha 14 de octubre de los corrientes y ratifica lo contenido en el auto de fecha 06 de octubre de 2009 y ordena la continuidad de auto en el estado en que se encuentra.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria.
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 14.216