Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 11.855
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.707.082.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial
DEMANDADO: NERYS COROMOTO QUINTERO YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.211
APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ORDINALES 2° Y 3° (PERENCION)
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Presentó el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.707.082, asistido por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° V.- 0568, demanda por Divorcio, contra la ciudadana NERYS COROMOTO QUINTERO YARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.126.211. Alego en el mismo, que contrajeron matrimonio el dia 07 de julio de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización 24 de Julio, Calle 05, N° 09 del Municipio Independencia de este Estado. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre: LUIS MANUEL, ANTONIO JOSE y JONATNA ELIECER RODRIGUEZ QUINTERO, de 25, 23 y 15 años respectivamente. Que desde el 02 de enero de 2000, su cónyuge sorpresivamente dejó de cumplir con sus deberes inherentes al vínculo matrimonial y que lo atiende su señora madre y que su esposa vive en una eterna discusión, maltratos de palabras, hechos que hicieron imposible la vida en común.
Fundamentó su demanda en el artículo 185 causales 2° y 3°
Recibida por distribución el Tribunal admitió la demanda en fecha 21 de Julio de 2000, junto con sus recaudos, ordenándose la citación de la de la demandada, ciudadana NERYS COROMOTO QUINTERO YARZA, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y al Instituto Nacional del Menor, con oficio N° 425.(folios 04, 05 y 06)
La representación de la Fiscalía del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 27 de julio del 2000.
El Alguacil del Tribunal en fecha 09 de agosto de 2000, consignó recibo en la cual expuso que la ciudadana NERYS COROMOTO QUINTERO YARZA, se negó a firmar el recibo de la citación. (folio 7)
En fecha 08 de noviembre de 2000, la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado, solicito se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. (folio 09)
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa. (folio 10)
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada debió gestionar la continuación y en el expediente no aparece ninguna actuación posterior al auto de fecha 08 de febrero de 2006. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 08 de Noviembre del 2000, y por cuanto no se evidencia actividad procesal por ninguna de las partes, en consecuencia, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
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DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DIVORCIO, seguido por RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, antes identificado, contra QUINTERO YARZA NERYS COROMOTO, antes identificada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 11.855
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