Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.782
DEMANDANTE: INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), representado por su apoderado judicial, Abogado FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, Inpreabogado N° 102.046
DEMANDADO: WILCAR BEDSAYN RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.986.039
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION)
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.985.989, e Inpresabogado N° 102.046, actuando en su carácter de apoderado judicial del Institurto de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy. Expuso en su libelo, que en fecha 30 de noviembre de 2001, el instituto suscribió convenio con Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, el cula tenia como objeto el programa de sustitucion de Autos Libres, comprometiendose dicha institucion a otorgarle el financiamiento a los solicitantes de credito que llenaran los requisitos, debiendo ésta avalr dichos créditos constituyendo allí una cuenta bancaria, la cual se descontaría lo no pagado por los beneficiarios, cumpliendo la Entidad su obligacion de ceder la reserva de Dominio al IADEY. Que el ciudadano WILCAR BEDSAYN RIVAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.986.039, fue uno de los beneficiarios de dicho crédito, según documento de credito en fecha 05 de Diciembre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 45, Tomo 93 de los Líbros de Autenticaciones y cuyo monto del crédito se realizó por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Que por cuanto se agotó la vía amistosa para la resolución del conflicto entre las partes, y reclama el pago de lo adeudado, es por lo que demandó al ciudadano WILCAR BEDSAYN RIVAS VASQUEZ, antes identificado por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.366.910.64).
Admitida la presente demanda junto con sus recaudos en fecha en fecha 26 de Octubre de 2006, se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación de la demanda. (F. 01 al 21)
El Juez en fecha 14 de Octubre de los corrientes, se avocó a la presente causa. (F. 22)
VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE AVOCAMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 26 de Octubre de 2006, fecha en la que el tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 267, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
A tal efecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Ahora bien, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han sido armonicas con respecto a la Perencion, tal como se extrae del fallo de fecha 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(…omissis…)
Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
Por lo anteriormente expuesto, este se acoge a lo aquí transcrito e infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.- ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto, se observa que efectivamente desde el día 26 de Octubre de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, el INSTITUTO DE DESARROLLO ENOCOMICO DEL ESTADO YARACUY, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, en consecuencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), contra el ciudadano RIVAS VASQUEZ WILCAR BEDSAYN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 13.782
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