Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.059
DEMANDANTE: GENOVEVA PEREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.550.753
APODERADO JUDICIAL Abg. IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado Nro. 10.878
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL No acreditó apoderados
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES (PERENCION)
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente DAÑOS MORALES Y MATERIALES, medante libelo de demanda presentado por la ciudadana GENOVEVA PEREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.550.753, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY. Alegó la demandante que en fecha 12 de julio del año 2004, el vehiculo propiedad del ciudadano FREDDY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.093.814, domiciliado en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de marca hyundai, de clase Autobús, Placa AS051X; color blanco; serial de carrocería KMFLA17JPRU016193, serial motor D6BJP110928, clase minibus, color blanco multicolor, circulaba por la zona urbana de la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, de la Autopista Centro Occidental, en direccion Yaritagua San Felipe, conducido por el ciudadano VIRGILIO JOSE DIAZ MILLAN, venezolano, mayoer de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.887.826, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sufrio un volcamientocomo consecuencia de la cantidad de obstaculs (demarcaciones de separadores de canal de transito de linea continua) con tacos de concreto formando islotes de division puestos y fijados al pavimento con cabillas en la via de servicio por el Instituto de Vialidad del Estado Yaracuy (INVITY), con la autorización del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin establecer indicacion de dichos obstáculos y sin tomar las previsiones de anunciar a los conductoes de tales obstáculos, con la consecuencia de tal volcamiento, salió expelido por la ventana lateral izquierda del lado del conductor hacia el exterior del autobús, su hijo ENRIQUE OMAR ARROYO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.856.968, causandole la muerte instantanea.
Alegó que se dirigieron a las autoridades del INVITY y del concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy para que le pagaran los gastos mortuorios e indemnizaran todos los gastos por la muerte de su deudo ya que su hijo, dejo un niño menor de edad, de nombre GABRIEL ENRIQUE ARROYO, quien quedó desamparado por la muerte tragica de su muerte, sin que hasta la fecha hayan respondido por indemnizar a su deudo. Es por eso que demandó al INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, por la cantidad de CIEN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 100.550.000,00), hoy CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 100.550,00). Anexó al libelo acta de defuncion marcada con la letra “B”.
Recibida por distribución el Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de Octubre de 2004, junto con sus recaudos, ordenándose la citación del Instituto Autonomo de Vialidad del Estado Yaracuy (INVITY), en la persona de su representante legal y al CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde y/o su Sindico Municipal. Se comisionó al Juzgado Peña a los fines de la citación del demandado Se libro oficio N° 738. (folios 06 y 07)
El Alguacil del Tribunal consignó compulsa en fecha 13 de diciembre de 2004, declarando que se traslado a la sede el INVITY, y le informaron que el ciudadano MANUEL LOPEZ GUERRA, ya no ejercia el cargo de comandante. (f. 08)
Se recibió en fecha 14 de diciembre de 2004, comision N° 3498-04, con oficio N° F-3203-377, del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contentivo de la citación del consejo Municipal del Municipio Peña y al Sindico Procurador Municipal de esa Alcaldía, debidamente cumplida. (f. 13 al 25).
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2005, solicito la citación del representante de INVITY, y el Tribunal lo acordó por auto de fecha 25 de enero de 2005, librandose compulsa. El Alguacil del Tribunal consignó compulsa en fecha 24 de Octubre de 2005, declarando que se trasladó a la sede el INVITY, y le informaron que el no pudio encontrar al Director General del Instituto Autonomo de Vialidad del Estado Yaracuy (f. 26, 27 y 28).
En fecha 22 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles (f. 33) y el tribunal, por auto de fecha 27 de octubre 2005, acordó librar los carteles respectivos (f. 34), siendo consignados por el apoderado de la parte actora, en fecha 20 y 23 de enero de 2006 (f. 36 al 41).
En fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó sea fijado el cartel en la morada por parte de la Secretaria del Tribunal (f. 42) y la Secretaria Accidental, dejó constancia que en fecha 08 de febrero de 2006, se trasladó y fijó el cartel en la sede de INVITY. (f. 43)
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 20 de marzo de 2006, se nombre defensor ad-litem a INVITY y al Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 44) y el tribunal, por medio de auto de fecha 23 de marzo de 2006, designó como defensora judicial a la Abogada MARIA ALEXANDRA GRANADOS SALCEDO, Inpreabogado N° 114.064. Se libro boleta. (f. 45, 46)
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de mayo de 2006, consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem, por carecer de la direccion de la Abogada (f. 47)
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 17 de julio de 2006, se nombre un nuevo defensor ad-litem (f. 49) y el tribunal, por medio de auto de fecha 02 de Agosto de 2006, designó como defensor judicial al Abogado ABRAHAM ENRIQUEZ IBARRA GEORGE, Inpreabogado N° 67.749. Se libro boleta. (f. 50, 51).
En fecha 28 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez (f. 52) y el Tribunal por medio de auto de fecha 04 de marzo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 53)
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Defensor Ad-litem, Abogado ABRAHAM ENRIQUEZ IBARRA GEORGE. El Alguacil consignó dicha boleta en fecha 01-04-2008, dándose por notificado de su designación. (f .56). Y llegada la oportunidad en fecha 04 de abril de 2008, para que comparezca a dar su aceptación y excusa, el Abogado no compareció al mismo, declarandose desierto. (f. 57)
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 22 de Abril de 2008, se nombre un nuevo defensor ad-litem (f. 58) y el tribunal, por medio de auto de fecha 25 de Abril de 2008, designó como defensor judicial al Abogado JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado N° 70.819. Se libro boleta. (f. 59, 60).
El Alguacil del Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-litem, por no aceptar su designacion como defensor (f. 61)
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fecha 01 de Octubre de 2008, se nombre un nuevo defensor ad-litem (f. 63)
Los Abogados Carlos Camacaro y Miguel Torres, Inpreabogado Nros. 114.393 y 115.396 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuradoria General del Estado Yaracuy, solicitaron en fecha 06 de octubre de 2009, el decaimiento de la accion (f. 64 al 66)
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la ciudadana GENOVEVA PEREZ PERAZA, quien debió gestionar la continuación y en el expediente limitandose esta solo a gestionar la designacion de un defensor Ad-litem Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 01 de julio de 2008, fecha en la que el Alguacil consignó la boleta de notificación del Defensor Ad-litem, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, ente Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 01 de julio de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DAÑOS MORALES Y MATERIALES, seguido por PEREZ PERAZA GENOVEVA, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO YARACUY (INVITY)
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009)
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
EJCH/eq
Exp. 13.059
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