REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda recibida por distribución en el juicio de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, intentada por la ciudadana: ARIADNE JUAREZ AMARO, venezolana mayor de edad, abogada, Inpreabogado No. 34.332, actuando con el carácter de Sindico Procurador del municipio Peña del estado Yaracuy; contra los ciudadanos: MARIA NICOMEDES GIMENEZ DE TORRES, titular de la cedula de identidad numero 829.600, en su condición de cónyuge y los ciudadanos: GERARDO SIMOS Y BERNARDEO TORRES SUAREZ Y JOSE, NELY DE JESUS, BERTA ROSA, ALI PASTOR, IAN DE LAS MERCEDES, VICTOR MANUEL, EDUARDO, RAFAEL SIMON, YASMIL COROMOTO TORRES JIMENEZ, en sus condiciones de hijos legítimos y herederos ad-intestato de Alejandro Torres, venezolanos, mayores de edad.
En fecha 24 de Septiembre del año 2003, el tribunal admitió la demanda, ordenando de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social, ordeno oficiar a la oficina de Registro Subalterno del municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de solicitar información, sobre a nombre a quien se encuentra registrado el inmueble, así como los demás datos y gravámenes que pesan sobre el bien que se pretende expropiar, cursando al folio 12 del expediente la información solicitada.
En fecha 31 de Octubre de 2003, la abogada Ariadna Juárez, parte actora, consigno en veintiocho (28) folios, documentales donde consta los tramites conciliatorios por ante la Alcaldía del municipio Peña con la sucesión Torres.
Cursa al folio 44 del expediente, auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, vista la información requerida de la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña del estado Yaracuy, emplazando mediante Edicto a la sucesión del ciudadano ALEJANDRO TORRES.
En fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicito copia certificada del auto que provee y el oficio dirigido al Concejo Municipal del municipio Peña del estado Yaracuy. Siendo acordadas las mismas por auto cursante al folio 55 del expediente.
Al folio 56 del expediente, el codemandado de autos, asistido por la abogada Nelly Rosales G., expone:
“…por cuanto ha transcurrido mas de un año de la fecha de la última actuación que corre inserta en autos del 25 de mayo de 2004, folio 55, expediente No 5430, ruego a usted se sirva decretar la perención de la presente causa…”

En fecha 16 de enero de 2006, el codemandado de autos, asistido de abogado, solicito al Tribunal decretar la Perención de la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde la ultima actuación.
Al folio 57 del expediente, la apoderada judicial del codemandado de autos, solicito cómputo de los días transcurridos desde el 25 de mayo de 2004, hasta el 2-2-2006.
En fecha 06-02-2006, el Tribunal dicto auto por cuanto la causa se encontraba paralizada, reanudando la misma conforme al articulo 14 ejusdem, notificándose a las partes.
Consta al folio 61 del expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial del codemandado de autos, solicitando a la Juez de este Tribunal se inhiba de seguir conociendo la presente causa, por cuanto hubo impace personal al solicitarle pronunciamiento sobre la perención solicitada. Dictando auto el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, considerando que la inhibición solicitada no puede acordarse, ni tramitarse en razón de lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2006, la apoderada judicial del codemandado de autos, solicito la inhibición de la ciudadana Juez, así como la perención de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 y 268.
Al folio 63 la apoderada judicial del codemandado de autos, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006. Consta al folio 64 auto dictado por el Tribunal en el cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado hasta tanto no se reanude la causa.
Cursa al folio 65 del expediente, diligencia presentada por la apoderada judicial de la codemandado de autos, solicitando la perención de la Instancia, y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2009, la apoderada judicial del codemandado de autos, ratifico lo solicitado en diligencias efectuadas, por cuanto existe medida gravosa, que afecta el patrimonio de la sucesión Torres.
A los fines de decidir sobre lo peticionado observa la que sentencia que desde el día 31 de Octubre del año 2003, fecha en que diligencio la parte actora, tal como consta del folio 19 del expediente, y hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, asi como de las partes demandadas, tal como se evidencia de diligencia del 17 de febrero de 2006, la cual consta al vuelto del folio 62 del expediente; siendo que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, se desprende que desde la fecha 31/10/2003, no ha habido actuación de parte de la actora, como tampoco desde la fecha 17 de febrero de 2006, por parte de la accionada, siendo criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Se desprende que de acuerdo a lo señalado por nuestros procesalistas patrios, según la interpretación de la señalada norma un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, siendo que la perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda la paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan; y aplicado este principio al caso de autos es evidente que la instancia en el presente procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma a uqe se refiere el articulo 267 eiusdem., al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva al Tribunal declarar la Extinción de la Instancia en el presente proceso según lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Procediéndose a notificar a las partes, no condenándose en costa dada la naturaleza del fallo y así se establece.

D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 esiudem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, intentada por la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, en la persona del Sindico Procurador, contra los ciudadanos: MARIA NICOMEDES GIMENEZ DE TORRES, titular de la cedula de identidad numero 829.600, en su condición de cónyuge y los ciudadanos: GERARDO SIMOS Y BERNARDEO TORRES SUAREZ Y JOSE, NELY DE JESUS, BERTA ROSA, ALI PASTOR, IAN DE LAS MERCEDES, VICTOR MANUEL, EDUARDO, RAFAEL SIMON, YASMIL COROMOTO TORRES JIMENEZ, en sus condiciones de hijos legítimos y herederos ad-intestato de Alejandro Torres, venezolanos, mayores de edad, representado judicialmente el ciudadano ALI PASTOR TORRES GIMENEZ, por la abogada Nelly Rosales G., Inpreabogado numero 10.400.
En consecuencia se declara extinguida la Instancia y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente sentencia, previa notificación de las partes.
No se condena en costa dada la naturaleza del fallo y así se decide.
Notifíquese a las partes o a su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 5430).
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro


La Secretaria temp,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria temp.,


Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña