REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Sin Informes de las partes
La presente Acción de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA FANNY MONTOYA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.633.990, y de este domicilio, asistida por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, titular de la cédula de identidad numero 8.518.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.890, y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó mediante Edictos a los sucesores desconocidos del de cujus Ismael Antonio Ramos, conforme al articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, cursando al folio 5 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora consignando16 ejemplares de los periódicos donde consta la publicación de los referidos Edictos. Así mismo cursa al folio 52 del expediente notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 43 del expediente, diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita se designe defensor ad litem a los herederos desconocidos, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Maigualida León, Inpreabogado numero numero 73.225.
Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano Ismael Antonio Ramos, presento escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 53 al 55 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, no siendo admitida las pruebas promovida por la parte actora, en virtud de la extemporaneidad de los mismos, siendo admitida según auto de fecha 10 de octubre de 2008 las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
De la Acción Deducida:
Alega la demandante en su libelo que: “….en fecha 20 de julio de 1990, inicio una relación concubinaria con el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 2.571.037, fallecido ab intestato en fecha 11 de mayo de 2004, en la casa de habitación que compartían, ubicada en el barrio Doña Menca casa sin numero, sector la Trilla, municipio San Felipe del estado Yaracuy, casa en la cual fijaron su domicilio concubinario. Siendo el caso que el prenombrado concubino trabajo aproximadamente treinta y tres (33) años en la gobernación del estado Yaracuy, ejerciendo el cargo de obrero, siendo jubilado en el año 1996, razón por la cual devengaba una pensión de jubilación de Bs. 512.000,oo, la cual era utilizada para la manutención del hogar, cuyo pago ha sido suspendido con ocasión de su muerte, cuestión que le ha afectado por cuanto él era el que sufragaba todos sus gasto de comida, vestido y medicinas, ya que siempre fue ama de casa y dedico el tiempo que tuvieron juntos a los oficios del hogar y a cuidar de su enfermedad, por lo cual nunca trabajó y ahora se ve en la necesidad de hacer los tramites respectivos a los fines de que se le asigne la pensión de sobreviviente de su difunto concubino ISMAEL ANTONIO RAMOS. Alegando lo expuesto de conformidad con el articulo 767 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la defensor ad litem abogada Maygualida León Castillo, consigna escrito mediante el cual expresa:
De conformidad a lo establecido en el articulo 358 concatenado con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, informa al Tribunal que la ubicación de sus representados fue infructuosa, por lo que paso a dar cumplimiento a esta formalidad procesal en los siguientes términos: I. A todo evento, conviene en lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en cuanto al derecho, salvo igual o mejor derecho de terceros, y que motivo la demanda interpuesta, no teniendo nada que objetar a la misma, por cuanto no hay pruebas fehacientes para invocar sobre el objeto de la referida demanda…”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de ver, si lo alegado en el presente asunto por parte de la accionante en su escrito de demanda, así como lo alegado por las partes demandadas a través del defensor designado en esta acción, se hace necesario para el Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso, para ver si es procedente o no decretar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA FANNY MONTOYA BUITRAGO, contra los herederos desconocidos del causante, ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, actividad ésta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda, no trajo a los autos prueba alguna que puedan ser objetote análisis por lo que no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
En el lapso probatorio la parte demandante por escrito que consta del folio 60 y vuelto del expediente, promovió pruebas las cuales no fueron admitidas por el Tribunal tal como se desprende del auto de fecha 10 de octubre de 2008, que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, razón por la cual no se hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por haber resultado extemporánea y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, los codemandados de autos, a través de su defensor ad litem no consignaron prueba alguna, en consecuencia el Tribunal no se pronuncia al respecto y así queda establecido.
En escrito cursante a los folios 58 al 59 del expediente, en el lapso correspondiente promovió pruebas en este juicio, las cuales arrojaron el siguiente resultado:
AL PRIMERO: Reprodujo las pruebas que favorezcan a sus representados, herederos desconocidos del de cujus ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, observando el Tribunal que estas pruebas no fueron señaladas, razòn por la cual no hace pronunciamiento alguno y así se decide.
AL SEGUNDO: Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la dirección de Recursos humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, a los fines de requerir información a cerca del expediente administrativo que cursa por ante esos organismos del ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, de lo que se evidencia según consta al folio 65 del expediente, oficio recibido de la Procuraduría General del estado Yaracuy, mediante el cual hacen la información del asunto planteado, documento este que emana de funcionario publico y al mismo se le dá valor de documento publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, y así se establece.
Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, tomando en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa….”
“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
“…Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil….”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
“…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”
Aplicado estos principios jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal, que si bien es cierto la parte actora demando la existencia concubinaria con el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, el cual según su propia expresión ha fallecido, de autos no se comprueba el deceso del mismo, por no haber aportado al proceso el documento (acta de defunción) que pruebe la inexistencia física del referido ciudadano, aunado al hecho que en el curso del juicio no probo nada que demostraran la unión estable con dicho ciudadano, ni la permanencia con el mismo, en una relación, caracterizada por actos, que objetivamente hacen presumir a terceros, que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada en la cual no existe ningún impedimento para ser vista como una unión concubinaria, según la interpretación que nuestro máximo Tribunal dá al articulo 77 de la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, aun cuando la defensor ad litem designada por este Tribunal haya alegado que conviene en lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, de autos no demostró la demandante la unión concubinaria alegada, ya que el fundamento de la misma lo hizo no en base a la existencia de una unión estable, sino por el contrario al hecho de la asignación de una pensión de sobreviviente, siendo que en criterio de nuestro mas alto Tribunal, según reiteradas sentencias ha dejado sentando que: “…es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; y en los casos que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existan previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren ésta previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición….”
De lo que se concluye que al no haber demostrado la accionante la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, se hace ineludible para el Tribunal declarar sin lugar la acción de Reconocimiento de la existencia de la referida unión concubinaria alegada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
DECISION
En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Acción de EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA FANNY MONTOYA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.633.990, y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, titular de la cédula de identidad numero 8.518.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.890, y de este domicilio, contra los herederos desconocidos del ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMOS, los cuales estuvieron representados por la defensor ad litem designada por el Tribunal abogada Maygualida León Castillo, Inpreabogado No. 73.225, y así se establece.
SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. A los dos (02) dias del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N° 6389.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilu López Rivero
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