REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JOSE POLICARPIO RIVAS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.970.573 y domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 2, vereda 22, casa Nº,1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Mary Leny Domínguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 127.019, a través de la cual solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, en virtud que aparece asentado su segundo nombre como: POLICARPO, siendo lo correcto POLICARPIO, así mismo aparece el nombre de su señora madre como: ANASTACIA ANDRADES, siendo el correcto: MARIA ANASTACIA ANDRADES, y a los fines de probar sus alegatos consignó los documentos siguientes: copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la prefectura del Municipio Bolívar de este estado, copia simple de su cédula de identidad, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), copia simple de la cédula de identidad de su señora madre y el recibo de consumo de CANTV a nombre de la madre del solicitante, recaudos estos que constan a los folios del 02 al 06 expediente.
En fecha: 20 de Febrero de 2009, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, lo cual se aprecia a los folios 12 y 26 del expediente, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 16 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna al mismo, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 29 del expediente.
Asimismo en el auto de admisión se oficio a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería solicitando los datos filiatorios del solicitante y su señora madre, los cuales fueron recibidos y agregados al expediente y consta a los folios 34 y 35.
Abierto la causa a pruebas previa citación de la representación del Ministerio público, el actor hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas, el cual consta al folio 30 y su vuelto del expediente.
En fecha: 17/03 del año en curso, fue recibido y agregado a los autos, opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a través del cual emite opinión favorable a la realización de la corrección solicitada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 12, 26 y 29 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Junto con el escrito de solicitud el accionante trajo a los autos: 1) copia certificada de su partida de nacimiento, emanada de la prefectura del Municipio Bolívar de este estado, y de la misma se evidencia el error del que adolece la Partida de Nacimiento cuando fue asentada así: “... que tiene por nombre: JOSE POLICARPO … y de su cónyuge: ANASTACIA ANDRADES …”; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y de dicho documento se evidencia el error que adolece dicha partida, el cual busca corregir mediante la acción propuesta, que al ser concatenada dicha partida de nacimiento, con los recaudos consignados juntos con el escrito de solicitud, los cuales se refieren: a) copia simple de la cédula de identidad del solicitante, b) copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), c) copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante, donde es identificado el solicitante con el segundo nombre de POLICARPIO, y su señora madre como MARIA ANASTACIA, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el transcurso del juicio, se les da valor de fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación al nombre del solicitante y la omisión del primer nombre con que se identifica su señora madre y así se decide.
En el mismo orden de ideas y en relación a la factura de consumo de CANTV a nombre de la madre del solicitante, el tribunal le dá valor de documento domestico, conforme al artículo 1378 ordinal 1º del Código Civil Venezolano vigente.
En relación a las pruebas aportadas por el solicitante en el lapso probatorio, el mismo trajo a los autos: a) copia simple del acta de defunción de la ciudadana: MARIA ANASTACIA ANDRADES DE RIVAS, madre del solicitante, emanada de la dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde identifica a la misma como MARIA ANASTACIA, evidenciándose el error del que adolece la partida de nacimiento que se pretende rectificar, y por cuanto la misma no fue impugnada en el transcurso del juicio, se le da valor de fidedigna, en relación al nombre con que se identifica a la misma, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante de autos, expedida por ante el Registro Principal de este estado, donde se identifica al mismo como: JOSE POLICARPO, hijo de ANASTACIA ANDRADES, del cual se evidencia el error que al igual que la copia certificada emanada de la prefectura del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, ya analizada, se evidencia igualmente el error de que adolece dicha partida de nacimiento, que al ser concatenados estos documentos, con los promovidos en el lapso legal, los cuales se refieren a: a) copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA ANASTACIA ANDRADES, emanada del Registro Principal de este estado, y consta al folio 21 del expediente; así como la b) copia certificada de la partida de nacimiento de MARIA ISABEL RIVAS, hija del solicitante, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, se evidencia que el actor se identifican con el nombre de POLICARPIO; y así mismo a su señora madre se le identifica: MARIA ANASTACIA; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece
En relación a la copias por el procedimiento fotostáto del certificado médico para conducir del solicitante, emanado por la Federación Médica Venezolana, donde se le identifica como: JOSE POLICARPIO, y a la copia por el procedimiento fotostáto de la tarjeta Maestro del solicitante, emanada del Banco del Caribe, de las mismas se evidencia que el accionante se ha identificado en todos los actos de su vida como JOSE POLICARPIO, por lo que el tribunal le da valor probatorio a esta documentación y así se decide.
Observa el tribunal que en el transcurso del proceso fue traido a los autos los Datos Filiatorios del solicitante y de su señora madre, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento Datos Filiatorios, Caracas, los cuales constan a los folios 34 u 35 del expediente, donde se identifica al solicitante como: JOSE POLICARPIO RIVAS ANDRADES y a su señora madre como: MARIA ANASTACIA ANDRADES DE RIVAS; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece
Del análisis de las pruebas que anteceden se demuestra lo alegado por el actor, por lo que en criterio de quien juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE POLICARPIO RIVAS ANDRADES, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSE POLICARPIO RIVAS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.970.573 y de este domicilio, con residencia en la urbanización La Ascensión, calle 2, vereda 22, casa Nº,1, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: Mary Leny Domínguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 127.019; partida de nacimiento esta, que se encuentra extendida bajo el N°. 110 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar y la de los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año de 1959, también extendida bajo el Nº.110, se corrija así, en donde dice: “… que tiene por nombre JOSE POLICARPO …”, en adelante diga: “…que tiene por nombre JOSE POLICARPIO …”, que es lo correcto, y en donde dice: “… que es su hijo legítimo y de su cónyuge: ANASTACIA ANDRADES …”, en adelante diga: “…que es su hijo legítimo y de su cónyuge: MARIA ANASTACIA ANDRADES …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Dos (2º) de Octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°. 7135.-
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo la 1:00.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
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