REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por la ciudadana: MARIA TOMASA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.585.953 y de éste domicilio, asistida por la Abogado Yolanda Benfele, Inpreabogado No. 3944, por DESALOJO, contra la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 12.279.538; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda el Desalojo, en virtud que la arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2004 hasta Mayo del 2009, ambas fechas inclusive, fundamentando la acción en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así mismo solicita la cancelación de las pensiones de arrendamientos vencidas y las que se sigan venciendo hasta su total desocupación; y como quiera que las acciones de Desalojo y Cumplimiento de Contrato, traducido en el Cobro de Cánones de Arrendamientos vencidos, son incompatibles entre sí, aún cuando ambos procesos se ventilan por el procedimiento breve, conforme a lo señalado en el Artículo 33 de dicho decreto, no pudiéndose acumular en un solo juicio ambas acciones, lo cual las hace incompatibles según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la presente demanda.

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Se le asignó el No. 7240.-

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo la 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria.-