REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana: MAGDIEL MILENA GRATEROL GAVIDEA, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro. V-12.279.746, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 101.979; contra el ciudadano JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.992, alega el demandante en su libelo de la demanda, que en fecha 20 de Noviembre del año 2007, el ciudadano JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.992, de este domicilio, libró en la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy, un (1) cheque a la orden de su persona o sea MAGDIEL MILENA GRATEROL GAVIDEA, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 7.200.000,oo) a cargo de la Cuenta Corriente N° 0102-0422-48-0000085096, numero de cheque S-92 14004237, en contra de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, el descrito cheque fue presentado en la taquilla del mencionado banco el día 21 de Noviembre del año 2007, de Barquisimeto Estado Lara, Oficina de Los Leones, Avenida Los Leones, Centro Comercial Los Leones, pero me fue devuelto por el mismo Banco, indicándome que dicho cheque gira sobre fondos no disponibles. En virtud procedí al levantamiento del protesto del cheque, efectuado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, por no lograr el pago del cheque, debidamente descrito anteriormente, es por lo que acude ante su competente autoridad con el fin de demandar a el ciudadano JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, por intimación de pago, para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelarle la siguiente cantidad: PRIMERO: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), la cual corresponde al monto del cheque aquí accionado, hoy día SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.200,oo); SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, destinados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.080.000,OO) hoy día UN MIL OCHENTA BOLIVAERES FUERTES (Bs. 1.080,00). TERCERO: El derecho de comisión que en efecto de pacto se estima en un sexto por ciento (6%) del principal del cheque, lo cual da una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (432.000,OO), hoy CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.432,00). CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, los cuales intiman en el acto al demandado. QUINTO: Los interese producidos desde su vencimiento, el día 20 de Noviembre del año 2007, hasta la sentencia que ponga fin juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual. SEXTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
En fecha 25 de Enero del 2008, se admitió, emplazando al demandado de autos, para que comparezca por ante este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Decreta la Intimación del demandado de autos, ciudadano: JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, ya identificado, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, más un día (1) que se le concede como término de distancia, o en su defecto formule 0posición al presente decreto, y por cuanto el demandado de autos, reside en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien le corresponda conocer de dicha comisión, una vez que se efectué la distribución correspondiente. Líbrese compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y de este decreto, con su orden de comparecencia al pié, y remítase bajo oficio al prenombrado Juzgado. Líbrese Despacho, compulsa y oficio, el cual se evidencia que fue agregada a los autos en fecha 10 de Noviembre de 2008, que consta a los folios 14 al 24 del expediente.
En esta misma fecha este Tribunal Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, los cuales serán señalados por el demandante, así como el lugar donde se encuentren los mismos, medida ésta que no podrá exceder del doble del monto del cheque consignado junto con el escrito libelar, más los conceptos anteriormente especificados, todo lo cual arroja una sumatoria total de Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos céntimos (Bs.F. 16.275,52), si dicha medida de embargo Preventivo recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se realizará por el monto apercibido de ejecución, por la cantidad de Nueve Mil Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. F. 9.075,52). Fórmese Cuaderno de Medidas con copia del presente auto.
En fecha 20 de Octubre de 2009, comparece la demandada ciudadana MAGDIEL MILENA GRATEROL GAVIDEA, plenamente identificada en autos, donde consignan copia por el procedimiento fotostato del poder especial a los abogados en ejercicios JOSE ANGEL CAMPO AGATON y RONALD TORREALBA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 130.258 y 131.195 respectivamente.
Observa la que sentencia que desde el día 1 de Abril del año 2008, fecha en que compareció la ciudadana MAGDIEL MILENA GRATEROL GAVIDEA, a conferir poder Apud-Acta a el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inprebogado Nro.101.979, hasta la fecha Primero (1) de Abril de 2009, no ha habido actuación alguna de la parte interesada; transcurrido hasta dicha fecha, más del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 01/04/2008, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley, y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por MAGDIEL MILENA GRATEROL GAVIDEA, Venezolana, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro. V-12.279.746, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado N° 101.979; contra el ciudadano JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.992. Y así se declara.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 6767).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se libro la Boleta respectiva.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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