REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, así como el presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, mediante los cuales el primero de los señalados expone:
“…estando en la oportunidad legal y en nombre de mi representada me doy por intimada en su nombre; así mismo, me opongo a la demanda intentada por la empresa Mercantil Inversiones OASIS, C.A., en contra de mi representada por cesión de crédito, por ser la misma infundada y totalmente carente de veracidad.
Ahora bien, ciudadana juez a todo evento solicito muy respetuosamente de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2007, de expediente No. 2007 00033, en concordancia con sentencia de la misma Sala del mes de junio de 2004, sentencias ambas vinculantes, para la determinación de la Perención de la Instancia Breve, por cuanto la misma dispone que la parte actora debe diligenciar consignando los emolumentos, de igual modo al establecer que cuando las citaciones se hagan a través de comisión a otro Tribunal, la parte debe indicarle al Tribunal de la causa las diligencias que está realizando a los fines de la citación en este caso la intimación, lo cual no ha ocurrido en la presente causa incurriendo en consecuencia en la señalada perención breve, al haber transcurrido aproximadamente más de cincuenta y dos (52) días desde que el actor fue designado correo especial y juramentado para dicho cargo, sin que conste en autos hechos que indiquen que el actor este diligenciando o estuviere diligenciando la intimación de mi representada; por todo lo antes expuesto y de conformidad con las sentencias antes mencionadas solicito la perención de la Instancia, è igualmente de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Así mismo, en diligencia de fecha 29/09/2009, la representación judicial de la parte demandada ratifica el anterior escrito, es decir solicita del Tribunal la Perención de la Instancia. Observando el Tribunal que por escrito de fecha 06 de octubre de 2009, cursante al folio 193 y vuelto del expediente, la representación judicial de la parte demandante contradice lo alegado por la accionada.
Para decidir las peticiones aquí formuladas se hace necesario para el Tribunal analizar la norma contenida en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para ver si es procedente o no acordar lo solicitado por la Empresa Mercantil DIMACE, Sociedad Anónima, representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS LOMONACO MONTOYA, Empresa ésta representada en este juicio primero por la abogada Maria Olivares Díaz, Inpreabogado numero 63.045 y posteriormente por la abogada Lidia Yasmin Mantilla, Inpreabogado numero 34.025 y al efecto observa el Tribunal que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

Siendo que el ordinal 1º de dicha norma preceptúa:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


De lo que se infiere según lo señalado por nuestros procesalistas patrios, según la interpretación de la señalada norma que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, siendo que la perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización, y el fundamento de la misma reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Estableciendo nuestro más alto Tribunal en reiteradas sentencias, lo siguiente:
“…La interpretación que hace el recurrente de la regla legal del ordinal 1º, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es acorde con la doctrina sentada por la Sala en sentencia de fecha 2 de agostote 1989, reiterada en diferentes oportunidades, en esta ocasión expuso: “…Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”

Ello quiere decir que si bien el legislador previo una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la Ley.
Aplicados estos principios jurídicos y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal, que en el presente asunto según los antecedentes del mismo la demanda fue admitida por auto de echa 10 de junio de 2009, tal como se evidencia del folio 717, decretándose en el mismo medida provisional de embargo, la cual recayó sobre cantidades liquida de dinero, depositados en las cuentas corrientes números 0108-0048-03-0100103798, 01080066-810100003295, a nombre de la empresa DIMACE, Sociedad Anónima, por las cantidades de once mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.772,38) y trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.344,32), del Banco Provincial Barinas estado Barinas, como se evidencia del acta de embargo contenida en los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas. Y sobre Pagos efectuados y pendientes por procesar, a la empresa DIMACE, S.A., transcrita en comunicación de fecha 05 de agosto 2009, emitida por PALMAVEN, S.A., y cuya referencia es No PAL-AF-2009-0046, corresponde cancelar un monto neto de bolívares Setecientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y uno con setenta céntimos (Bs.799.381,70), la fecha aproximada de pago, treinta (30) días hábiles de acuerdo a procedimientos internos administrativos de la empresa, a la fecha de pago deberá ser remitido el cheque a este Tribunal, según se evidencia de acta de embargo cursante a los folios 18 al 17 del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2009, acordó el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, enviar cheques de gerencia números: 00134605 y 00134592, por la cantidad de once mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 11.772,38) y trece mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 13.344,32), respectivamente, contra la Entidad Bancaria Banco Provincial Barinas estado Barinas.
Ahora bien, un vez admitida la demanda, la parte accionante a través de su representante legal asistido de abogado, por diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2009, la cual consta al folio 176 del expediente (pieza principal) expuso: “…Con la finalidad aligerar las gestiones de la intimación, por el Tribunal comisionado, solicito se me designe como correo especial para tales gestiones…”. Acordando el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2009, designarlo correo especial, y en fecha 18 de junio de este año se le tomo el juramento de ley, constando dicho acto en el folio 178 del expediente (pieza principal), de lo que se evidencia que el accionante ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, hecho este que conlleva al Tribunal a no decretar la perención de la instancia solicitada por parte demandada, pues el demandante cumplió con la obligación impuesta por la ley, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de dudas debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio, tal como se decidirá en el dispositivo de esta sentencia interlocutoria, y así queda establecido, no hay pronunciamiento en costa dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada Empresa Mercantil DIMACE, Sociedad Anónima, representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS LOMONACO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.736.668, y domiciliado en el Multicentro Empresarial del este, núcleo C, piso 5 Chacao Caracas Distrito Capital, y judicialmente por la abogada en ejercicio Lidia Yasmin Mantilla, Inpreabogado numero 34.025, en el juicio de CESION DE CREDITO, intentada por la Empresa mercantil INVERSIONES OASIS, C.A., representada legalmente por el ciudadano: ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.648.063, y representado judicialmente por el abogado Eloy Segundo Duran Palencia, Inpreabogado numero 17.595. En consecuencia se ordena la continuación del juicio y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (Expediente N° 7207).
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro


La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Karelia Marilu López Rivero