JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 19 de Octubre de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : 4391

PARTE ACTORA : Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715, domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA : BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, Inpreabogado Nros. 34.902 y 101.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.702.094 y 5.458.404, respectivamente, domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA : ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 55.140 y 56.264, respectivamente.

MOTIVO : SIMULACIÓN DE VENTA


Se inicia el presente proceso por demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida por los abogados en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, contra los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, todos ya identificados, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Recibida en este Tribunal por distribución en fecha 11 de mayo de 2005, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, LA ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha 29 de agosto de 1.987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS GÓMEZ, de modo que existiendo entre ambos matrimonio existirá ratio legis comunidad de gananciales que liquidar, siendo esta una de las razones principales de la acción. Es el caso, que el ciudadano JESÚS GÓMEZ, vendió mediante documento anotado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con asiento en Nirgua Estado Yaracuy, con el Nº 33, folio 104, del protocolo primero, tomo primero, de fecha 23 de octubre del 2003, el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal (mediante documento Nº 75, del protocolo primero, tomo uno adicional, de fecha 19 de diciembre de 2001), constituido por una casa de habitación con su terreno propio de 648 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, específicamente en la avenida 3 y alinderada así: NORTE: Familia Ojeda, SUR: Familia Figueroa, ESTE: Familia Herrera y OESTE: Sucesión Fréitez; venta que efectuó su ex cónyuge por la irrisoria suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), siendo que el inmueble y su terreno por el tamaño, características y su ubicación en pleno centro de la población de Nirgua, debió valer para esa fecha por lo menos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), hecho este constitutivo del denominado doctrinariamente precio vil. Que la irreal negociación de venta fue efectuada al ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien a la razón es HERMANO CONSANGUÍNEO del supuesto vendedor, hecho éste que hace suponer la cohonestación de ambos contratantes para realizar el fraudulento acto en su perjuicio, dado que al ser hermanos el comprador conocía de antemano el estado civil del vendedor, sumado el hecho de que el irreal vendedor concurrió a la oficina de Registro Inmobiliario presentándose en ambos instrumentos, de adquisición y de posterior venta como SOLTERO, cuando para esa fecha estaba casado con ella y este hecho era notorio para toda la comunidad y aún más para su propio hermano dada la intimidad del conocimiento de este sobre la circunstancia, bastando para comprobar este acierto que se revise el acta de matrimonio y la sentencia del divorcio instaurado por el mismo vendedor. De modo que, quedan plenamente demostrado con estos hechos los supuestos doctrinarios y jurisprudenciales que hacen procedente la acción de simulación contra acto jurídico y que son: a) La celebración del acto irreal que pretende tenerse como válido, b) La intimidad de los contratantes que haga presumir el concierto de estos para construir el irreal negocio, c) El precio irreal o vil, d) Además, tal negociación a la cual pretenda imprimírsele visos de realidad, debe ocasionar perjuicios al acreedor y siendo como lo es acreedora de la masa obtenida por el supuesto vendedor y por ella como gananciales conyugales, debe declararse el acto de venta del inmueble contenido en el documento citado, realizada por su ex cónyuge JESÚS GÓMEZ arriba identificado a favor de su hermano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, también identificado, SIMULADO y por irreal, inexistente y de ningún efecto jurídico, por cuanto dicho bien debe ser colado a la masa patrimonial derivada de la comunidad conyugal habida entre su persona y el mencionado Jesús Gómez. Por todo lo expuesto, es que ocurre a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, para que convengan o a ello sean condenados por esta instancia en que el negocio de compra venta celebrado entre ellos mediante el documento antes descrito, debe ser declarado SIMULADO e INEXISTENTE. Asimismo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem y se oficie al registrador subalterno de registro inmobiliario. Estima la presente acción en la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, se compulsó copia certificada del libelo y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 9, consta diligencia presentada por la abogada en ejercicio Rocío del Valle Blanco Corro, Inpreabogado Nº 101.942, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual consigna el poder que le otorgara la ciudadana Magdalena Isabel Navas, debidamente autenticado; el cual sustituye al abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, el cual fue agregado por este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2005 quedando agregado en el expediente a los folios del 10 al 12.
Al folio 16, consta Boleta de Citación del ciudadano Jesús Gómez, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005. Al vuelto del folio 17 corre declaración del Alguacil donde manifiesta que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES, quien impuesto del motivo de su visita, se negó a firmar la Boleta correspondiente.
Al folio 18, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, donde solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar pedida con el libelo de la demanda y solicitó la Notificación de Citación Complementaria al ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó la Notificación Complementaria y solicitó al demandante la constitución de una garantía o caución. Al folio 22, consta declaración del Secretario del Tribunal, donde se evidencia cumplida la notificación complementaria.
En fecha 14 de febrero de 2006, estampo diligencia el abogado en ejercicio Balmore Rodríguez Noguera, solicitó a la Juez se Avoque al conocimiento del proceso. En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación practicada de la designación de la nueva Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2006 se dio por notificado el Apoderado Judicial de la parte actora y a los folios 37 y 38 constan declaraciones del Alguacil donde se evidencia cumplida la notificación de la parte demandada.
Al folio 43 cursa auto del Tribunal en el que ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente procedimiento cursante a los folios del 44 al 63. A los folios 60 y 61, consta Poder Especial, otorgado por los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ a los abogados en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 55.140 y 56.264, respectivamente. En fecha 22 de mayo de 2007, se admiten los ESCRITOS DE PRUEBAS presentados por las partes de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO: Mérito favorable de autos. DOCUMENTALES: Se agregan las documentales. PARTE DEMANDADA, Codemandado ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES, Capitulo I: No se admiten, por cuanto no consignó los documentos señalados, y del Codemandado ciudadano JESÚS GÓMEZ, Capitulo I: No se admiten, por cuanto no consignó los documentos descritos.
Al folio 65 el Tribunal dicta auto fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8/8/2007, el Tribunal fija la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 8/11/2007 lo difiere de conformidad con el artículo 251 Ejusdem.

EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PASA A EFECTUAR UN EXHAUSTIVO ANÁLISIS A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 4 y 5, consta copia fotostática con sello húmedo del Registro Subalterno del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de documento de venta, donde se evidencia que el ciudadano JESÚS GÓMEZ, vende al ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle tercera del Municipio Nirgua, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa; Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Freites.
Al folio 46, consta copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y MAGDALENA ISABEL NAVAS, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
A los folios del 47 al 56, consta copia fotostática de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y MAGDALENA ISABEL NAVAS, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Abril del año 2005.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que en fecha 23 de Octubre de 2003, se celebró una venta pura, simple, perfecta e irrevocable entre los ciudadanos JESUS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GOMEZ, del inmueble descrito en el escrito libelar, asimismo se observa que en 29 de Agosto de 1987, los ciudadanos JESUS GOMEZ y MAGDALENA ISABEL NAVAS, plenamente identificados en autos, contraen matrimonio civil ante la coordinadora de registro civil de la alcaldía del municipio nirgua de este estado, del mismo modo se evidencia que en fecha 25 de Abril del año 2005, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JESUS GOMEZ contra la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS.
En cuantos a las pruebas promovidas por los demandados de autos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron admitidas en su debida oportunidad, por carecer de los instrumentos que mencionaban, tal como en auto inserto al folio 64 de la presente causa.
Define el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
Del mismo modo, el artículo 1281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En nuestro Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado. Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°) Consentimiento de las partes; 2°) Objeto que pueda ser materia de contrato y 3°) Causa lícita”; en aras de conceptualizar lo anterior, la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, han dicho que, el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano. Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1147 y 1148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.
El tratadista Luís Loreto señala “….En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”. Y el autor Ferrara menciona que el negocio simulado “… Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”. Así mismo, es oportuno puntualizar, que la simulación puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.
A criterio de esta Juzgadora, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, la accionante aduce que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere el ciudadano JESUS GOMEZ al ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, plenamente identificados en autos, en su contenido del documento, por tanto es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.
De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, tampoco quedó demostrado dentro del proceso que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual el ciudadano JESUS GÓMEZ se lo vendió al ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, no aportó la parte actora ningún elemento a través del cual pudiera conocer esta Juzgadora un mayor valor del inmueble. En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana para la declaratoria de procedencia de la simulación, cual es la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ no tuviere capacidad económica para adquirir el inmueble; tampoco quedó probado en el juicio que existiere algún tipo de parentesco o relación personal entre el ciudadano JESUS GÓMEZ en su condición de vendedor y el ciudadano SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ en su condición de comprador del bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulado fue solicitada, es distinta a la que realmente decidieron plasmar las partes en los instrumentos contentivos de éstos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la presente acción.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA del Documento de Venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario con asiento en Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el número 33, folio 104, del protocolo primero, tomo primero, de fecha 23 de octubre del año 2003, interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos JESÚS GÓMEZ y SANTIAGO ANTONIO FLORES GÓMEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.


En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.