REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE : Nº 5565
PARTE ACTORA : Ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.021 y domiciliada en la avenida “Las Fuentes”, Quinta MAYJAMARES, Nº 20-14 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA
: JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO, MILENA LIANI RIGALL, ROBERTO VASQUEZ RUZ, ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, y PATRICIA NAVARRO, Inpreabogado Nros. 98.471, 98.469, 130.574, 99.071 y 119.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.917 y domiciliado en la Urbanización FUNDESFEL II, avenida Alberto Ravell y José Antonio Páez, calle 2-B, Nº 80-D, Quinta MANANTIAL, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA : MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Inpreabogado Nº 127.019 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO
: DIVORCIO ORDINARIO ( SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
Surge la presente incidencia como consecuencia del escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora e inserto a los folios 101 al 120, mediante el cual la parte actora solicita las siguientes medidas preventivas:
1) Que se haga un inventario de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.
2) Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: a) Un Inmueble constituido por un área de terreno y la casa, ubicado en el Municipio Independencia Estado Yaracuy, en la avenida Alberto Ravell y General José Antonio Páez, Urbanización Fundesfel II, signada con el Nº 80-D. b) Un Inmueble constituido por una edificación de dos plantas, signado con el Nº 09, de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámicas, planta baja con dos locales comerciales, planta alta con un apartamento con un balcón, y el lote de terreno, ubicado en el sector 02, avenida 04 de la urbanización “Luís Herrera Campins”, del Municipio Cocotote del Estado Yaracuy. c) El 91,66 % de los derechos de propiedad y demás acciones sobre un Inmueble ubicado en el sitio denominado “El Playón”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. d) El 33,33 % de los derechos y demás acciones sobre un inmueble constituido por el área de terreno propio y las bienhechurías construidas, ubicadas en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el sitio denominado “El Playón”. e) Un Inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la avenida 07, cruce con calle 15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dichos inmuebles están plenamente identificados en autos.
3) Que se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre las bienhechurías y terreno que se encuentran ubicados en el sector El Playón - El Jobito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho inmueble esta plenamente identificado en autos.
4) Que se decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una lancha con las características descritas en el escrito de reforma de demanda.
5) Que decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes muebles; a) Equipos Odontológicos ubicados en el CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO DR. VALBUENA. b) Un Vehículo marca Toyota, Land Cruiser, (Autana), con las características descritas en el escrito de reforma de demanda. c) Un Vehículo marca Toyota, Land Cruiser Te, (Machito), con las características descritas en el escrito de reforma de demanda. d) Una Acción en el Hogar Hispano de Yaracuy, identificada con el Nº 523, cuya propiedad se evidencia en constancia emanada del Hogar Hispano del Yaracuy.
6) Que se nombre un administrador Ad Hoc, propuesto por la parte actora, que supervise y autorice todas y cada unas de las transacciones que efectué el demandado.
7) Que Decrete Medida Cautelar Innominada sobre la mitad de los cánones de arrendamiento que generen los locales y consultorios del CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO DR. VALBUENA.
Que dichas medidas es sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, aludiendo la parte actora que el ciudadano ARMANDO ALBERTO VALBUENA AÑEZ, tiene el control absoluto de la totalidad de los bienes de la comunidad de gananciales, usufructuándolos libremente, comprometiéndolos y disponiendo de ellos a su libre albedrío, por lo que la parte actora teme de manera cierta que el demandado de autos haga uso de ellos en beneficio propio y en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ LEZAMA DE VALBUENA.
Al folio 252 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN SEBASTIAN LEÓN SALGADO, mediante la cual ratifica las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes objeto de la presente acción.
Por auto de fecha 21 de Enero 2009, inserto al folio 255, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la parte actora a consignar suficientes medios probatorios que evidencien la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal por parte del demandado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
A los folios del 343 al 361, consta escrito suscrito y presentado por la parte actora, mediante la cual ratifican medida preventiva sobre los bienes de la comunidad conyugal, asimismo, y consigna copia fotostática de facturas de CANTV, y copia fotostática de documental denominada solicitud de servicios emitida por Telcel (BellSouth), ambas documentales a nombre del demandado de autos. A los folios 368, 370, 376, 384 y 566 constan diligencias suscritas y presentadas por la parte actora.
PARA PROVEER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
En cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil Venezolano, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente número 04-030, expresó lo siguiente:
“……La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan……” (Subrayado nuestro).
Cabe resaltar que las medidas cautelares, derivan del poder cautelar general del Juez, son para asegurar que la sentencia sea sustentada en algún bien para su ejecución satisfactoria y así no quede ilusoria la misma. Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar, primero anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia y tercero sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de merito subsecuente.
Por lo que dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme a los artículos 191 y 588 ejusdem, quien juzga, considera oportuno señalar el criterio jurisprudencial en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Veliz, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado Nuestro).
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso de los artículos 191 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez o jueza es soberano y tiene amplias facultades para admitir o negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas preventivas que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente lo expuesto, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de una revisión minuciosa a las actuaciones del mismo, se evidencia que de los recaudos presentados por la parte actora no se determinan los elementos contenidos en los artículos 191 y 585 ejusdem. Es de acotar que la parte actora dándole cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 21 de enero de 2009, inserto al folio 255, consignó documentales inserta a los folios 364 al 367, las cuales son copias fotostáticas de factura CANTV y de solicitud de servicios a la compañía TELCEL BELLSOUTH, ambas a nombre del ciudadano ARMANDO VALBUENA, parte demandada, pero las mismas carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual concluye esta Juzgadora que las medidas cautelares solicitadas por la parte actora ante la carencia probatoria en autos son improcedentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medidas preventivas solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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