JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de Octubre de 2009
Años: 199° y 150°


Este Tribunal actuando como director del proceso y vista la diligencia inserta al folio 65, suscrita y presentada por la ciudadana JHENNY COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.114, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado Nº 101.941; en la cual solicita se designe nuevamente Defensor Judicial en la presente causa; se observa lo siguiente:
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, es el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Golgschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”.
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de la demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerando como el llamamiento que hace el Juez o Jueza para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
Por tanto, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que establecen cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda ser satisfecha a través de la sentencia para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal. Aceptar lo contrario conlleva, tácitamente, la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que puedan deducirse pretensiones carentes de toda fundamentacíon, seriedad o veracidad, lo cual desnaturaliza el proceso mismo.
En el caso de narras, la ciudadana JHENNY COROMOTO PARRA, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREISLY JAMES RIVERO, ambas ya identificadas, solicita se designe nuevamente Defensor Judicial en la presente causa; esta Juzgadora señala, que constituye una carga para el actor (parte demandante) la solicitud y nombramiento de nuevo Defensor Judicial, por tanto, la solicitante ciudadana JHENNY COROMOTO PARRA, no posee cualidad para impulsar el proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y en virtud del equilibrio y seguridad procesal, principios éstos que rigen la sustanciación del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA, solicitada por la ciudadana JHENNY COROMOTO PARRA, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GREISLY JAMES RIVERO, ambas ya identificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 día del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria Temporal,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.