REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 5805
PARTE QUERELLANTE : Ciudadano JUAN DE LA CRUZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.459.364 y domiciliado en la calle 05, entre Primera y Avenida San Felipe “El Fuerte”, sector Cantarrana, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE : DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado Nro.118.034.
PARTE QUERELLADA : Ciudadano BRIGIDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.199, domiciliado en la calle 05, entre Primera y Avenida San Felipe “El Fuerte”, Barrio Cantarrana, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
: INTERDICTO POR DESPOJO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA AGRARIA)

Por recibida la presente querella por distribución en fecha 23/10/2009, constante de tres (3) folios útiles y tres (03) anexos, relativa a querella interdictal por despojo, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante alega que:
Que desde el día 03 de octubre de 1.966, es decir, desde hace más de cuarenta (40) años su representado es poseedor legítimo de un inmueble (terreno), de origen municipal, ubicado en la calle 05, entre Primera y Avenida San Felipe “El Fuerte”, Barrio Cantarrana, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 05, que es su frente; SUR: Zanjón Cañote y Parque San Felipe “El Fuerte”; ESTE: Parque San Felipe “El Fuerte”; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Teófilo Segura; el cual tiene una extensión aproximada de DOS MIL NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.092 Mts2); en dicho inmueble creció su representado al lado de su legitima madre, la De Cujus ISABEL MANUELA SEGURA, quien falleció ab-intestato el día 05 de diciembre de 2008, la cual fue poseedora legitima del mismo por más de setenta (70) años; en lo que su poder-conferente alcanzó la mayoría de edad ejerció esta posesión en conjunto con su madre, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, haciendo valer sus derechos en el transcurso de todo ese tiempo, ante todas las autoridades y en consecuencia siempre velando por la conservación del inmueble; y con mucho esfuerzo, sudor y sacrificio lograron su representado y la De Cujus, acondicionar el terreno y construyeron una pequeña casa que les servía de asiento familiar, así como también construyeron a la entrada de dicho terreno una pieza, donde guardaban los frutos, ya que también realizaban labores agrícolas de siembra que les permitía el autoabastecimiento y la comercialización del módico excedente entre compradores de la comunidad donde habitaban, también lograron obtener los servicios básicos de agua y luz, lograron cercar en parte esa porción de tierra antes descrita, con alambre de púa sobre estantillos de rabo e’ ratón. Asimismo, es de hacer notar que en todo ese tiempo que su representado ha estado poseyendo el inmueble, antes deslindado, no había tenido ningún tipo de problema, hasta el 18 de febrero de 2009, se posesiona ilegalmente por el lado Norte del terreno, el ciudadano Brígido Hernández, quien sin tener ninguna clase de documento otorgado por su representado, esta derribando y destechando la pieza ubicada al lado norte del mismo que es la calle 05 (su frente), que es el sitio donde su representado guardaba los frutos para su autoabastecimiento (conuco) y la comercialización del excedente entre los miembros de su comunidad donde habita. Cabe destacar además, que el ciudadano Brígido Hernández está impidiendo el paso a miembros de la familia de su representado que tienen un taller mecánico en un espacio de ese inmueble, impidiendo el derecho a trabajar libremente como lo establece nuestra Constitución. Este acto ejecutado en la posesión de su representado no es más que un grotesco despliegue de arbitrariedades y abuso del derecho, por lo que es comprensible los efectos emocionales que el mismo padece, producto del arbitrario desconocimiento por parte del ciudadano Brígido Hernández. Por todo lo expuesto y con la finalidad de probar los actos despojadores de los cuales ha sido víctima su representado, solicita se le tome declaración a los testigos hábiles y contestes: OMAIRA ROSA ARIAS DE ALMODOBAR y EUGENIO ANTONIO RAMÍREZ. Fundamenta la acción en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida a su representado la posesión de parte del inmueble del cual ha sido despojado. Estima la presente querella interdictal en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00) lo que equivale a TRES MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3090 UT).

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor MATTIROLO, expresó que la “Competencia es la medida como se distribuye la Jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente acción se aprecia sobre una querella interdictal por perturbación sobre un lote de terreno de origen municipal, constituido por una extensión aproximada de Dos Mil Noventa y Dos Metros Cuadrados (2.092 Mts2), ubicado en la calle 05, entre Primera y Avenida San Felipe “El Fuerte”, Barrio Cantarrana, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito de querella, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

En este orden de ideas, la presente acción se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; y para resolver la misma, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente Querella Interdictal por Despojo, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente querella, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;


Abg. Inés Martínez Regalado

En esta misma fecha, siendo las 3:00, pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;


Abg. Inés Martínez Regalado