JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Octubre de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : 3661
PARTE QUERELLANTE : Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.813, domiciliado en la calle comercio Nº uno (1), transversal de la calle la Línea, Aroa, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE : LEDIMAR VALENZUELA COLINA e IVAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 90.279 y 11.838 respectivamente.
PARTE QUERELLADA : Ciudadana ELBA ELISA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.010, y de este domicilio.
MOTIVO
: INTERDICTO POR DESPOJO
Se inicia el presente procedimiento por querella de Interdicto por Despojo interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LEDIMAR VALENZUELA COLINA e IVAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 90.279 y 11.838 respectivamente, contra la ciudadana ELBA ELISA CAMACHO, plenamente identificada en autos, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Vigente, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida en fecha 24 de febrero de 2003, fue recibida en este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2003 y admitida el 27 de febrero de 2003, acordando oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo hagan y en el orden que comparezcan por ante este Tribunal.
Al folio 05 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada LEDIMAR VALENZUELA COLINA, consigna poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ.
A los folios 08 al 15 constan declaraciones de los ciudadanos LUÍS ARMANDO GARAY GUEVARA, FRANCISCO JOSÉ REYES ANDRADEZ, RAFAEL SIMÓN PEROZA HERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ GRATEROL MORA respectivamente.
Al folio 16 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada LEDIMAR VALENZUELA COLINA, con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal decreta el secuestro y comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la ejecución de la presente medida.
Al folio 20 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio IVAN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y LEDIMAR VALENZUELA COLINA, debidamente certificado por el secretario de este Tribunal.
Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir por falta del respectivo impulso procesal de la parte accionante.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a la parte querellante y querellada para la reanudación del presente juicio.
Al folio 71 consta boleta de notificación, sin firmar por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta de los abogados antes mencionados.
Al folio 72 consta boleta de notificación, sin firmar por la ciudadana ELBA ELISA CAMACHO, y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta de la ciudadana antes mencionada.
Al folio 73 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de marzo de 2003, fecha en la cual la parte querellante solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, así como consta que el Tribunal Ejecutor competente remitió a este Juzgado la comisión conferida por falta de impulso procesal, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR DESPOJO incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ contra la ciudadana ELBA ELISA CAMACHO, plenamente identificados en autos.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
En consecuencia, se ordena devolver el documento público original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R,
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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