JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de Octubre de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nº 5653

PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÌGUEZ y CONCEPCIÓN BARREIRO DE ABREU, venezolano el primero y portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.214.670 y E-549.758, domiciliados en la población de Urachiche, Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE : YRIS ANZOLA y CARLOS BELTRÁN, Inpreabogado Nros 62.068 y 8.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.388.784, domiciliado en la avenida 10, con calle 9, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO
: REIVINDICACIÓN
Fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2008 demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUEZ y CONCEPCIÓN BARREIRO DE ABREU, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios YRIS ANZOLA y CARLOS BELTRÁN BARRIOS Inpreabogado Nros. 62.068 y 8.215 respectivamente, contra el ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, ya identificado.
La parte actora señala en su escrito libelar que son propietarios de un inmueble de dos (02) niveles, constituido por dos locales comerciales y un apartamento, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006; que al adquirir dicho inmueble en uno de los locales, específicamente en local ubicado en la avenida 10, con calle 9, donde funciona un establecimiento dedicado a la venta de productos esotéricos y afines en el cual se encontraba y se encuentra arrendado por el ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, ya identificado; que al manifestarle que debía desocupar el inmueble, en un plazo de seis meses, él mismo informó que no desocuparía que lo desconocía como propietario; que se niega a desocupar el inmueble de su propiedad. Asimismo, señala que el derecho aplicable para el presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto es que proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, ya identificado.
Revisada como fue la presente demanda se admite en fecha 17 de diciembre de 2008, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a que conste en autos la citación del demandado.
Al folio 10 cursa diligencia presentada por la Alguacila de este Tribunal, señalando que la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado Nº 62.068, proveyó los emolumentos para la citación del ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, ya identificado.
A los folios 11, 12 y 13 cursan diligencias presentadas por la Alguacila de este Juzgado en la que señala el día y la hora para llevar a cabo la citación del ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, ya identificado, en su carácter de parte demandada.
Al folio 14 cursa boleta de citación del ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, identificado en autos, debidamente firmada y consignada por la Alguacila de este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la causa para constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Al folio 16 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
Al folio 17 cursa auto dictado por el Tribunal fijado la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.
Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, y que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.
De autos se desprenden documento público inserto de la siguiente manera:

1. Copia Fotostática de Documento de Venta del Inmueble identificado en el libelo de la demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folios 03 al 06).

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso con el libelo de la demanda, y el mismo no fue desvirtuado por la parte demandada, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que es necesario que el actor pruebe:
a) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado.
b) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
c) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria con lugar de la reivindicatoria. Conforme al citado artículo 548 del Código Civil Venezolano, el primer supuesto que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; en el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser la propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 10, con calle 9, donde funciona un establecimiento dedicado a la venta de productos esotéricos y afines…”, lo que se evidencia del documento inserto a los folios del 03 al 06 del presente expediente.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee el demandado, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a quien suscribe el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Aceptados los hechos de marras, toca a esta Sentenciadora analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una acción reivindicatoria, correspondiéndole a ésta probar los requisitos de procedencia de dicha acción, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se es propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, y la plena identidad del inmueble, siendo estos requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRÍGUEZ y CONCEPCIÓN BARREIRO DE ABREU, venezolano el primero, portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.214.670 y E-549.758 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YRIS ANZOLA y CARLOS BELTRÁN BARRIOS, Inpreabogado Nros. 62.068 y 8.215 respectivamente, contra el ciudadano YORVIS ALBERTO DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.784.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ