REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 30 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE : Nº 5778

PARTE ACTORA : Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.057.824, domiciliada en la avenida Intercomunal San Felipe-Marín, diagonal al Gas Charine, sector La Cuchilla, al lado de la bloquera La Cuchilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA : PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado Nros. 23.666 y 115.496, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.576.448, domiciliado en la avenida 9 entre calles 12 y 13 (a 20 metros de la sede de Seguros Mercantil de San Felipe), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO : PARTICÍÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE.

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, asistida por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nro. 23.666, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha dos (2) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en la población de Tucaras, de fecha 19 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo Noveno, adquirió mediante un contrato de compra-venta, conjuntamente con el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, un inmueble constituido por un apartamento, tipo vivienda vacacional, distinguido con el Nº 1-3, el cual forma parte del edificio identificado como Torre C, integrante del Conjunto Residencial Vacacional Tajamar, ubicado en la avenida Principal, cruce con la calle F, de la segunda etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida también como Ciudad Flamingo, situada a la margen izquierda de la carretera nacional que conduce desde Morón a Coro, o viceversa, en el tramo de Sanare-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Narra la demandante, que el referido apartamento tiene como área de superficie sesenta y nueve metros cuadrados, (69 Mtrs2), aproximadamente, y consta de una habitación, un star, un comedor, un área para la cocina, dos baños, un balcón, estando dentro de los linderos particulares siguientes: Noreste; fachada noreste del edificio; Suroeste; con fachada suroeste del edificio; Sureste; con el apartamento Nº 1-2, y Noroeste; con el apartamento Nº 1-4. Asimismo, señala la parte actora, que al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 19 y 20, además le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del 1.831 %.
Alude la demandante, que para el momento de la adquisición del mencionado apartamento el valor del precio fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 148.000.000,00), lo que equivale hoy a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.148.000,00). Dice igualmente, que el inmueble antes identificado pertenece desde entonces, en comunidad entre las partes intervinientes en el presente juicio, decidiendo la parte actora no seguir con la comunidad, manifestándole al ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, quien que aceptó ninguna partición. Narra igualmente, que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, no ha querido efectuar la partición y disposición amigable del descrito apartamento y que le ha solicitado al demandado la partición y liquidación tantas veces que procedió a demandar como efecto lo hace al ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 y parágrafo del artículo 588 ejusdem; asimismo, solicita que se decrete medida preventiva del Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, que una vez decretada la referida medida cautelar se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucaras, para que se abstenga de registrar documentos que implique alguna enajenación o gravamen del inmueble objeto de la presente acción. Estima la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), equivalente a 5.090,90 unidades tributarias, tomando como punto de referencia el valor que pudiera tener actualmente el bien inmueble objeto de la presente partición y liquidación.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se admite la demanda con los recaudos anexos y se emplaza al demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de Contestación a la demanda. y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 12 consta poder apud acta conferido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, al abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nro. 23.666. Al folio 13 consta diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la citación de la parte demandada. En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil de este Juzgado fijó la oportunidad para citación del demandado (folio 14).
Al folio 15 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual renuncia al poder apud-acta conferido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA (folio 15). Acordándose el mismo, por auto de Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2009, ordenándose la notificación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, parte actora en el presente juicio.
Al folio 18 consta boleta de notificación, debidamente firmada por la parte actora en el presente juicio, y consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2009.
Al folio 19 consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual la parte actora debidamente asistida de abogado DESISTE DE LA DEMANDA de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto la parte actora desistió de la demanda según diligencia cursante al folio 19.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

En el presente juicio de Partición y Liquidación de Bien Inmueble, seguido por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, ambos plenamente identificados; la parte actora en fecha 27 de octubre de 2009, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO de la demanda y de la acción, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ARRABAL MULA, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS ROVERO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: ARCHIVASE el presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,

Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO