REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de Octubre de 2009
Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nº 5034
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.705.794, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE

: YARITZA MOLINA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 41.455.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana ANA GREGORIA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.550.587, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA : LUIS MIGUEL BASTARDO y ADRIANA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 121.587 y 102.619, respectivamente.

MOTIVO : NULIDAD DE DOCUMENTO
(Cuestión Previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios 64 y vuelto al 65 y vuelto, consignado por la parte demandada, en el que alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “La ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto la demandante de autos no demuestra ningún tipo de filiación con el ciudadano Eladislao Mora Reyes, quien fue la persona que le vendió a su representada Ana Gregoria Peralta una casa de su propiedad, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran plasmado en instrumento que riela al folio seis del presente expediente, mal pudiera pretender un desconocido intentar este tipo de acción careciendo de capacidad para actuar en el presente proceso. Sin que esto signifique convalidar la actuación de la demandante paso de seguida a dar contestación a la demanda.
Al folio 66, consta escrito suscrito y presentado por la abogada YARITZA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO, donde impugna la cuestión previa, que corre en folios 59 y su vuelto y 60, del presente expediente, promovida por los abogados de la parte demandada, por no están facultados para intentar oponer cuestiones.
Al folio 67, consta auto de fecha 22 de junio de 2009 del Tribunal, donde considera que se encuentra suficientemente asentado la representación de la parte demandada para actuar en juicio y oponer cuestiones previas al momento de contestar la demanda; tal como lo establece el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; por cuanto la misma no demuestra ningún tipo de filiación con el ciudadano Eladislao Mora Reyes, quien fue la persona que le vendió a la ciudadana Ana Gregoria Peralta, una casa de su propiedad, distinguida con el Nro. 6-09, ubicada en la calle 27 entre avenidas 6 y 7 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran plasmado en instrumento que riela al folio seis del presente expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta se observa que la apoderada judicial de la parte demandante impugna escrito consignado por la parte demandada, específicamente la cuestión previa promovida, por cuanto se observa del poder que corre a los folios 61 y 62, no están facultados para oponer cuestiones previas. Al folio 67 consta auto del tribunal donde señala que la solicitud realizada por la parte actora es improcedente.
Ahora bien, uno de los elementos subjetivos integrante de la relación procesal son las partes, que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. Por lo que es de señalar que las partes en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderado, el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos, una la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquélla a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso al igual que Guasp “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor antes citado, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
A este respecto, el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. Esa ilegitimidad se refiere a problemas de capacidad o de representatividad, es decir, esa ilegitimidad se traduce en una incapacidad o en una falta de representación de otros tipos de ilegitimidad que se refiere a capacidades, mas que a capacidades de cualidad.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra de Código de Procedimiento Civil de Venezuela que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en el derecho civil para los incapaces, quienes son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios. Es por ello que comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales y otras relativas o parciales. De la misma manera define el autor Rafael Ortiz la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”.
Asimismo, el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por cuanto la capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
Siendo que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De lo antes transcrito, y de la revisión minuciosa del caso bajo estudio, se observa que no consta en autos, que la ciudadana MANUELA VICTORIA BLASCO tenga facultades ni atribuciones legales, para ejercer la representación del ciudadano ELADISLAO MORA REYES, siendo forzoso concluir que la mencionada ciudadana carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar. Y ASI SE DECICDE
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

D E C L A R A:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ANA GREGORIA PERALTA, contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, en consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentren notificadas las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. INÉS MARTÍNEZ