JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Octubre de 2009
Años. 199º y 150º
EXPEDIENTE : 4344
PARTE QUERELLANTE : Ciudadano LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.335.057.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE : ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152.
PARTE QUERELLADA : Ciudadanos COROMOTO ORTEGA y PABLO VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Vallecito, Parroquia Temerla, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO : INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
Se inicia el presente procedimiento por querella de Interdicto por Perturbación interpuesta por el ciudadano LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, contra los ciudadanos COROMOTO ORTEGA y PABLO VERASTEGUI, plenamente identificados en autos, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 17 ejusdem, y de conformidad con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil Vigente.
Distribuida en fecha 10 de junio de 2005, fue recibida en este Juzgado en fecha 13 de junio de 2005 y admitida el 27 de julio de 2005, acordando oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo hagan y en el orden que comparezcan por ante este Tribunal.
A los folios 19 al 22 constan declaraciones de los ciudadanos LUÍS ALFONSO HERRERA y MARTIN SEQUERA TORTOLERO.
Al folio 23 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Luís Vicente Rodríguez Sánchez, debidamente asistido de abogada, solicita se decrete el amparo de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, el Tribunal vista la declaración de los testigos decretó el amparo sobre el bien inmueble cuya perturbación se querella y acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy para la ejecución del decreto.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a la parte querellante la reanudación del presente juicio.
Al folio 35 consta boleta de notificación, sin firmar por el ciudadano LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, por cuanto fue imposible establecer la ubicación exacta del ciudadano antes mencionado.
Al folio 36 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 20 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte querellante solicita se decrete el amparo, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN incoado por el ciudadano LUÍS VICENTE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos COROMOTO ORTEGA y PABLO VERASTEGUI, plenamente identificados en autos, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R,
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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