JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE 1694
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS y LIGIA RAMONA VÁSQUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.278.915 y 7.916.004 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Payare, detrás de la plaza y la segunda en el Caserío Payare calle principal, vía Santa Bárbara, de la población de Sabana de Parra del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Inpreabogado Nº 54.818.
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS ( Declinatoria de Competencia )
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS y LIGIA RAMONA VÁSQUEZ PINEDA ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Inpreabogado Nº 54.818.
De su escrito libelar se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante el suscrito Prefecto de la Alcaldía Civil del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra del Estado Yaracuy (hoy) Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el día 24 de abril de 1991, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres KENETH ARMANDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, LISSETH ANDREINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ y ARLIS ELIZABETH SÁNCHEZ VÁSQUEZ, pero es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación es por ello, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto la separación se regirá por las bases establecidas en el escrito de solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 03 de febrero de 1997, declarándose dicha separación en los términos convenidos por ellos, se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ofició al Instituto Nacional del Menor del mismo estado.
Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
A los folios 12 y 13 constan boletas de notificación de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS y LIGIA RAMONA VÁSQUEZ PINEDA, sin firmar y consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2007, por falta de impulso procesal.
Al folio 14 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño, niña y al adolescente para lo cual dispone lo siguiente:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes..
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las solicitudes de asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS y LIGIA RAMONA VÁSQUEZ PINEDA y donde existen unos adolescentes identificados como KENETH ARMANDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y LISSETH ANDREINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, de 17 y 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, cursantes las mismas a los folios 3 y 4 del presente expediente, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS por corresponder la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Inés M. Martínez R.
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