Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 09 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 3725
PARTE DEMANDANTE Abg. ALBA MARCHI CAPPELLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510.683, Inpreabogado Nro. 46.597, en su carácter de Endosataria a Titulo de Procuración de la Ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.510 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JUAN ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.579.114 y domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F8, casa Nº 4, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, en su carácter de Endosataria a Titulo de Procuración de la ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS, ya identificada, contra el ciudadano JUAN ALBERTO ANDRADE, fundamentando su acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 641, 644 ejusdem.
Distribuida en fecha 30 de abril de 2003, fue recibida en este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2003 y admitida el 07 de mayo de 2003, decretándose la intimación del demandado y medida preventiva de embargo, se formo Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos Incidencia de Inhibición proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 29 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Alba Marchi Cappelletti parte demandante y por la otra el ciudadano Juan Alberto Andrade parte demandada debidamente asistido de abogado, en la cual solicitan homologación a la transacción extrajudicial. A los folios 30 y 31, el Tribunal mediante decisión interlocutoria, se abstuvo de homologar la solicitud interpuesta por ser improcedente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso la reanudación del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 35 consta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Alba Marchi Cappelletti, consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008.
Al folio 36 consta boleta de notificación sin firmar por el ciudadano JUAN ALBERTO ANDRADE, consignada por la Alguacila de este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, por ser imposible establecer su ubicación.
Al folio 37 consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 03 del cuaderno de medidas consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Alba Marchi Cappelletti, solicitando se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal ordeno comisionar al referido Juzgado, a fin de que practique la medida decretada. A los folios 07 al 13 del cuaderno de medidas, consta comisión recibida por este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2003, remitido por falta de impulso procesal.
El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 04 de marzo de 2004, fecha en la cual la parte actora consigna diligencia solicitando la homologación a la transacción extra judicial realizada entre las partes, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO POR INTIMACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Endosataria a Titulo de Procuración de la Ciudadana YENIS MERCEDES ALEJOS, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
|