JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : N° 4386

PARTE DEMANDANTE

: Ciudadano MARTÍN ANTONIO SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.463.886, y con domicilio en Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE : EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 56.021.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana MAUREEN ELIZABETH PÉREZ de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 647.030, domiciliada en el inmueble N° 16, ubicado en la avenida primera, sector La Carrereña, del barrio Las Piedritas, de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO : EJECUCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano MARTÍN ANTONIO SÁNCHEZ ARAUJO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 56.021, contra la ciudadana MAUREEN ELIZABETH PÉREZ de VILLARROEL, identificada en autos.
Distribuida como fue la misma es recibida en este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2005, admitiéndose en fecha 01 de agosto de 2005, emplazando a la parte demandada ciudadana MAUREEN ELIZABETH PÉREZ de VILLARROEL, identificada en autos.
Al folio 21 cursa boleta de citación de la ciudadana MAUREEN ELIZABETH PÉREZ, identificada en autos, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Tribunal con su compulsa, señalando que a pesar de que se buscó insistentemente a la ciudadana antes identificada, no fue posible establecer su ubicación.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte actora, la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte actora.
Al folio 29 cursa boleta de notificación del ciudadano MARTÍN ANTONIO SÁNCHEZ ARAUJO, identificado en autos, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Juzgado, señalando que consigna la referida boleta por falta de impulso procesal en la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2009 el Tribunal señala que pasará a conocer de la presente demanda pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 13 de mayo de 2005, fecha en la cual la parte actora consigna la demanda de Ejecución por Resolución de Contrato no Cumplido, por ante el Tribunal distribuidor. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 09 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog° WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

Abg° INÉS M. MARTÍNEZ