JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 4411

PARTE DEMANDANTE Ciudadano IVÁN JOSÉ MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.363, y domiciliado en la calle 5 de Curaguire, casa Nº 28 de la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE LORENA MASTRANGELO, Inpreabogado Nº 93.998 (folios 04-05).

PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIO RAFAEL PALENCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.012, en su carácter de representante de la FUNDACIÓN “NUEVOS HORIZONTES”; protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el Nº 06, folios 12 fte al 16 vto, protocolo tercero, tomo único, segundo trimestre de 1997.

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA suscrita y presentada por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ MASTRANGELO, contra el ciudadano ELIO RAFAEL PALENCIA CASTILLO, en su carácter de representante de la FUNDACIÓN “NUEVOS HORIZONTES”; todos ya identificados.
La demanda fue recibida en fecha 05 de mayo de 2005 y admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2005, ordenándose intimar a la parte demandada en la persona de su representante; y se decretó la medida preventiva solicitada y a su vez abrir Cuaderno de Medida.
Al folio 24 corre inserta Boleta de Intimación sin firmar y con su compulsa del demandado ciudadano ELIO RAFAEL PALENCIA CASTILLO en su carácter de representante de la FUNDACIÓN “ NUEVOS HORIZONTES”, y al vuelto de la misma consta declaración del Alguacil de este Juzgado manifestando que fue imposible establecer su ubicación.
Al folio 29 consta auto de fecha 31 de enero de 2008, donde la Jueza de este Juzgado se aboca a la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31 cursa boleta de notificación sin firmar de la parte actora en el presente juicio, y al vuelto de la misma consta declaración del alguacil de este Juzgado manifestando que le fue imposible establecer su ubicación.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal actuando como director del proceso, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que pasara a conocer la presente causa, pasados que sean tres días de despacho siguientes al auto.

El Tribunal observa:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha
establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 04 de mayo de 2005, fecha en la cual la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ MASTRANGELO, introduce la presente demanda para su distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN JOSÉ MASTRANGELO , contra el ciudadano ELIO RAFAEL PALENCIA CASTILLO, en su carácter de representante de la FUNDACIÓN “NUEVOS HORIZONTES”, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO