REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 5389
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.480, domiciliada en la avenida 5ta, casa Nº 30, sector Centro de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE : GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, GREIDY L., OJEDA M., y ERICA INDIRA OJEDA MERCADE Inpreabogado Nros. 90.554, 122.071 y 108.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
: Ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M. PARRA ENTRENA, y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.047.473, 7.913.677, y 11.652.202, domiciliados la primera en la calle 5, casa Nro. 34, la segunda en la calle 6, Nº 29, ambas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; el tercero en la Escuela Técnica Agropecuaria (ETA CANOABO), de la población de Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA : ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 102.619 y de este domicilio, respectivamente.
MOTIVO : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. (Cuestión Previa Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por los demandados, ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M. PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2009, a través de su apoderada judicial, abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619, folios del 157 al 163, la CUESTIÓN PREVIA; contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Asimismo, alude el no cumplimiento de los requisitos exigidos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL RESUELVA LA INCIDENCIA SURGIDA SE PROCEDE A ELLO CON BASE A LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Con respecto a la Cuestión Previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Tal como lo señala la Doctrina Patria, las Cuestiones Previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma; procediendo por dos motivos: 1) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, y 2) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.
Acerca del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se entiende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva “inmediatamente el derecho deducido; esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe.”. Ahora bien, la calificación de si un instrumento es o no es fundamental, es de la libre apreciación de los jueces de instancia.
En lo que respecta al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”(Subrayado nuestro).
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la acción de prescripción adquisitiva, para que de ésta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Para ello es necesario que todos estos requisitos se verifiquen a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido, y la cual esta Juzgadora acoge, que: “Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá expresar en su libelo y producir junto con él, los instrumentos en que se funde su acción, bajo pena de no admitirlos después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren;” continuando “Tal documento fundamental de la demanda sólo esta destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieran acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado”.
Tratándose de una acción por Prescripción Adquisitiva, la parte demandante produjo con el libelo un conjunto de instrumentos contentivos de copias fotostáticas y originales, dentro de los cuales se encuentra los siguientes; 1) Copia fotostática del poder otorgado a los abogados Guiomar Ojeda Alcalá, José Luís Ojeda, Erica Ojeda y Greidy L., Ojeda M., debidamente autenticado por ante la Notaria del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, de fecha 20 de marzo de 2007, (folios 6 y 7); 2) Copia fotostática de documento de propiedad de la De Cujus EUSEBIA ELENA ENTRENA, donde se observa que el mismo fue emitido por la entonces Oficina Subalterna del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 1972; 3) Copia certificada de la declaración sucesoral de la ciudadana EUSEBIA ELENA ENTRENA DE PARRA, emanada por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); 4) Original de partida de nacimientos de la ciudadanas EUCEMARYCAR YNDIRA y YESENIA ALEXANDRA (folios 28 y 29); y copia fotostática de partida de nacimiento de MARIELLA CAROLINA (folio 30); 5) Documental identificada como Servicio Aseo Domiciliado Nro. 1701, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua (folio 31); 6) Documental identificada como DATOS ASOCIADOS AL SUSCRIPTOR y SOLVENCIA, emanadas de la C.A Electricidad de Occidente, (Oficina Comercial Nirgua) (folios 32 y 33); y finalmente consignó un legajo de factura varias, cursante a los folios del 34 al 48.
Respecto a la alegada Cuestión Previa se estima conveniente, traer a colación el siguiente criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE, G, Expediente número 01-0429. Sentencia RC. N° 0081, en la cual expresó lo siguiente:
“… La Sala,… Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el líbelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la Pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
De lo antes transcrito, se procedió a revisar el instrumento que guarda relación con los hechos narrados en el escrito libelar y se observa que el accionante, señaló y acompañó junto con el libelo una copia fotostática de documento de propiedad del bien objeto a la presente acción, el cual riela a los folios del 8 al 11 del presente expediente, evidenciándose del mismo, que contiene sellos húmedos que no se identifican claramente, faltando la respectiva certificación del Registrador.
Es indudable que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al presente caso, por cuanto se evidencia la falta de certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo de dicho documento del Ente que lo emite. En ese sentido y con apoyo a la jurisprudencia, transcrita, debemos señalar, que la apoderada judicial de los co demandados ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M., PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, luego de producido en autos, el escrito de cuestión previa que le fue opuesta a la parte demandante, éste no subsanó la cuestión previa opuesta, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DE LA NIEVES PARRA ENTRENA, CARMEN M., PARRA ENTRENA y JUAN CARLOS PARRA ENTRENA, a través de su apoderada judicial abogada ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, en contra de la ciudadana PRESENTACIÓN TORTOLERO FIGUEROA, debiendo en consecuencia, subsanar la parte demandante la precitada y decidida cuestión previa de conformidad a lo establecido con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 09 días del mes de Octubre 2009. Años: 199° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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